JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-01066

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de octubre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Javier Franceschi Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 95.845, actuando con el caracter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX QUERALES DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 2.514.887, contentivo de la pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo de fecha 14 de enero de 2004, dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que formuló al mencionado ciudadano un reparo por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.945.146,00).

El 27 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

Manifiesta el recurrente que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta en virtud de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que la Contraloría Interna del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) incurrió en el vicio de incompetencia material, por cuanto la averiguación administrativa que dio lugar al reparo formulado en su contra por daños al patrimonio público, debió ser instruido por la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta, y no por la aludida Contraloría Interna, pues -a decir de la parte actora- ésta no posee facultades para investigar al Director de Administración Tributaria.

Señala que la mencionada Contraloría Interna únicamente puede ejercer funciones investigativas en forma conjunta con la Dirección de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 5 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por lo que al haberse señalado a su mandante en su condición de Director de esa Dirección, como presunto autor de un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, no podía la Contraloría Interna en referencia sustanciar procedimiento alguno, por cuanto -reitera el apoderado actor- el competente para llevar adelante cualquier investigación era la Contraloría del Municipio en cuestión.

Expresa que el ciudadano José Monzón Núñez fue nombrado Contralor Interno del SEMAT de forma contraria a la dispuesta en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la cual dispone que para ser titular del cargo debe realizarse concurso público, mientras que en el presente caso dicho funcionario fue designado por el Alcalde de conformidad con el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), sin que mediara concurso público previo. En consecuencia -según afirma la parte demandante-, los actos emanados del Contralor son absolutamente nulos.

Manifiesta que la Contraloría Interna del SEMAT resultaba incompetente para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que dicha atribución le correspondía a la Contraloría Municipal, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el apoderado actor que fueron violados los derechos constitucionales de su representado a la defensa y al debido proceso, tal y como puede apreciarse en el auto de apertura del procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de su mandante, donde se limitan a exponer que “existe la presunción de que se podría encontrar incurso en ocasión del ejercicio de sus funciones en causales que hacen procedente la formulación de reparo, causales que se encuentran tipificadas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Contraloría Municipal”.

Sostiene que debía especificarse claramente en la imputación administrativa en cual de los supuestos consagrados del artículo 85 eiusdem había incurrido durante su gestión, lo cual fue obviado por el organismo recurrido.

Asegura que dicho argumento fue desechado por la Contraloría Interna, en virtud de que “las atribuciones de los funcionarios públicos adscritos al SEMAT, se encuentran tipificados en su Reglamento Interno, y que es deber de todo funcionario publico (sic) conocer cuales son las funciones inherentes a su cargo a los fines de poder cumplirlas”, ante lo cual considera la parte actora que dicho razonamiento resulta absurdo.

Aduce que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el hecho de que si bien no fue individualizada la norma, era lógico suponer que el querellante en su condición de Director de Administración Tributaria debía estar en pleno conocimiento de las funciones atribuidas a su cargo.

Afirma que la imputación realizada por el organismo querellado fue genérica e inmotivada, lo que deviene en la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Alega que la Contraloría Interna del SEMAT violó el derecho constitucional de su representado a la defensa al no evacuar algunas de las pruebas promovidas en tiempo oportuno, con el justificativo de que éstas no fueron formalmente solicitadas, lo cual –a decir de la parte actora- es absurdo y falso, puesto que fueron promovidas dentro del lapso establecido y con las formalidades de ley, aunado al hecho de que sí fueron admitidas otras pruebas promovidas en el mismo escrito, dándole de esta manera un trato desigual a los medios probatorios.

Con fundamento en lo antes expresado, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Advierte que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, así como también viola el principio de “exhaustividad”, en virtud de que el organismo demandado “no entendió el razonamiento expuesto con respecto al falso supuesto de hecho en que incurrió el acto administrativo primario”.

Arguye que en cuanto al supuesto incumplimiento de su mandante de los numerales 9 y 12 del artículo 6 del Reglamento Interno del SEMAT, necesariamente habría tenido que verse afectado el normal desenvolvimiento de la Dirección de Administración Tributaria, como consecuencia de la falta de suministro de los materiales. Asimismo, aduce el apoderado actor, que para considerar que su representado infringió dichas normas sería indefectible que esa falta de suministros hubiere devenido de la culpa, omisión o negligencia de éste en su condición de Director de Administración.

Alega que el organismo recurrido interpretó de manera errada los hechos y las normas anteriormente descritos, así como también decidió de forma caprichosa y arbitraria, incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto de derecho.

Expone que la Contraloría Interna del SEMAT no señaló las normas o procedimientos de seguridad inobservados, por lo que no cumplió con la carga de establecer el nexo de causalidad entre la omisión imputable y el daño al patrimonio público, el cual es un requisito indispensable para la formulación del reparo.

Esgrime que respecto al numeral 12 del artículo 6 del Reglamento del SEMAT, no puede considerarse una carga para el Director de Administración Tributaria el velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de seguridad.

Por todo lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo recurrido de fecha 14 de enero de 2004, dictado por la Contraloría Interna del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta. Así mismo, solicita la condenatoria en costas de dicha Municipalidad.

- III -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente, además de pretender la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de enero de 2004, solicita medida cautelar de suspensión de efectos, “de conformidad con el artículo 19 (Sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), regulada primigeniamente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Igualmente fundamenta su pretensión cautelar en lo siguiente:

En este orden de ideas, resulta evidente que la pretensión de nuestra mandante está fundamentada en la presunción de buen derecho, al recurrir un acto de la Administración Contralora que pretende cobrar una cantidad dineraria por concepto de una responsabilidad civil inexistente, siendo además absolutamente incompetente para ello, tal y coo (Sic) se ha demostrado lo largo del presente escrito recursorio.

Creemos pues, que la incompetencia manifiesta del órgano administrativo actuante, así como las reiteradas violaciones de los derechop (sic) más elementales de nuestro representado visibles a simple vista (…), constituyen razones válidas para considerar que se suspendan totalmente los efectos de EL ACTO IMPUGNADO.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, consagrado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, observa:

En el caso sub examine el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 14 de enero de 2004, por la Contraloría Interna del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que le formuló un reparo al mencionado ciudadano por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.945.146,00).

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, los artículos 9 y 26 del referido Texto Normativo establecen:
Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. (Subrayado de esta Corte).

Respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 (Regulación de Competencia), Expediente n° 2003-0419, estableciendo lo siguiente:

Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester la identificación de los órganos que actúan con tal carácter.

En aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita y del análisis concatenado de las normas citadas ut supra por cuanto el acto administrativo recurrido emanó de una unidad de auditoria interna del Municipio Baruta del Estado Miranda; esto es, la Contraloría Interna del SEMAT, resulta competente este órgano jurisdiccional para conocer del caso de autos. Así se declara.

- V -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Es importante destacar que si bien el pronunciamiento de admisibilidad corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y, en consecuencia, el imperativo procedimental implicaría remitir el expediente para tal fin, sin embargo, la exigencia de tutela judicial efectiva y la necesidad de celeridad en los procedimientos, debe esta Corte pronunciarse sobre la cautelar solicitada. En tal sentido, ya se ha establecido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta misma Corte, que una de las notas características y cualificantes de la tutela cautelar es la urgencia y celeridad en su tramitación, motivo por el cual la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que admita la pretensión nulificatoria para, posteriormente, devolver el expediente a esta Corte a los efectos de la decisión sobre la tutela cautelar, atenta directamente contra esa urgencia y celeridad y, como consecuencia, no cumple con el deber de tutela jurisdiccional efectiva que, por imperativo del artículo 26 constitucional, se impone a los órganos de administración de justicia.

Ante la necesidad procesal de la existencia del proceso a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada (lo cual ocurre con la admisión de la pretensión), esta Corte ha establecido la posibilidad de que, en el mismo fallo, se pronuncie sobre su competencia, admita la pretensión nulificatoria y se pronuncie inmediatamente sobre la tutela cautelar solicitada, y así efectivamente se hará en la presente sentencia.

En tal sentido debe apreciarse si la pretensión así deducida cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

En el caso de autos, se observa que la parte actora es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra su legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos en virtud de ello se admite la pretensión nulificatoria interpuesta, resultando pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Así se declara.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

Establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por el recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 14 de enero de 2004, por la Contraloría Interna del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, que formuló un reparo al recurrente por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.945.146,00).
En este sentido observa esta Corte que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Esta previsión legal constituye una reedición de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, tal y como se ha señalado en diversos fallos dictados por este órgano jurisdiccional la disposición transcrita constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, la cual debe reunir los mismos “requisitos de admisibilidad” anotados en el epígrafe anterior: a) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b) la ponderación de los intereses generales, y c) el análisis del principio de proporcionalidad. No hay dudas de que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, pretensión ésta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo de esta decisión; por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad, que implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Con respecto del trabajador afectado, la cautelar de suspensión de efecto “diferirá” la reincorporación al trabajo del ciudadano en caso de haber sido separado del cargo y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir.

Con respecto del patrono, solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral.

El análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia. De la redacción de la norma contenida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia:

1. Contenido específico o determinado: la cautelar así prevista sólo está dirigida a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal. Al tratarse de una medida cautelar típica significa que no es posible la aplicación residual del Código de Procedimiento Civil (medidas innominadas) para pedir, en los juicios de nulidad, la suspensión de los efectos del acto, pero, la cautelar innominada se hace necesario frente a la necesidad de prevención de otras conductas lesivas, mediante órdenes positivas (autorización) o mandatos negativos (prohibición);

Con esto quiere dejar asentado esta Corte que resulta inadmisible una pretensión cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de un acto administrativo en los juicios de nulidad, pues, el texto procesal civil que las prevé sólo se aplica de manera “residual” o “supletorio”, debiendo los justiciables hacer su solicitud sobre la base de la cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o extraordinariamente, cuando estén amenazadas derechos o garantías constitucionales, solicitar la protección constitucional cautelar de amparo.

2. Requisito de admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, y además que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión.

3. Requisitos de procedencia: se exige un “Periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere que el periculo que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’.

Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que el apoderado actor fundamenta la medida de suspensión de efectos en que le fue ordenado a su poderdante el pago de una suma de dinero por una “responsabilidad civil inexistente”.

Observa este órgano jurisdiccional que efectivamente el acto administrativo recurrido se encuentra dirigido al querellante, lo cual demuestra la legitimidad del actor para solicitar protección cautelar. Sin embargo, esta Corte considera necesario determinar de que modo el acto impugnado puede causar un gravamen o perjuicio irreparable al demandante, por lo que resulta oportuno citar los alegatos dirigidos a la obtención de la suspensión de efectos del reparo en cuestión:

En este orden de ideas, resulta evidente que la pretensión de nuestra mandante está fundamentada en la presunción de buen derecho, al recurrir un acto de la Administración Contralora que pretende cobrar una cantidad dineraria por concepto de una responsabilidad civil inexistente, siendo además absolutamente incompetente para ello, tal y coo (Sic) se ha demostrado lo largo del presente escrito recursorio.

Creemos pues, que la incompetencia manifiesta del órgano administrativo actuante, así como las reiteradas violaciones de los derechop (sic) más elementales de nuestro representado visibles a simple vista (…), constituyen razones válidas para considerar que se suspendan totalmente los efectos de EL ACTO IMPUGNADO.

Visto el alegato parcialmente trascrito, considera esta Corte que entrar al análisis del vicio de incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto recurrido, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tal alegato se encuentra dirigido a demostrar la nulidad absoluta del reparo formulado en contra de la parte actora, por lo tanto, pronunciarse sobre la incompetencia llevaría ineludiblemente a este juzgador a dictar una sentencia previa sobre el fondo del asunto debatido, lo cual resulta discordante en este estado o grado del proceso, en virtud de la naturaleza preventiva y no definitiva de las medidas cautelares. Así se declara.

Asimismo cabe señalar que los representantes judiciales de la parte actora aducen que “nuestro mandante actualmente se encuentra desempeñando en otra dependencia administrativa –la Gobernación del Estado Vargas- el cargo de Director General de Auditoria Interna de dicha Gobernación”, de lo cual, se puede deducir que el actor está devengando un salario y en consecuencia, no observa este órgano jurisdiccional de qué manera podría causársele un daño irreparable al demandante si cancela la multa impuesta por el organismo querellado que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.945.146,00).

En consecuencia y vistos los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Javier Franceschi Dávila, apoderado judicial del ciudadano FELIX QUERALES DELGADO, antes identificados, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de enero de 2004, por la CONTRALORÍA INTERNA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que le formuló un reparo por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.945.146,00).
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vice-presidente,


OSCAR ENRIQUE. PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez ponente
La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-N-2004-1066
ROO/agg

En…

la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veintitrés minutos de la tarde (05:23 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000447.


La Secretaria Temporal