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JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-N-2004-001260
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 9 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Mariana Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 99.335, procediendo con el carácter de apoderada judicial de NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1967, bajo el n° 4, tomo 4-A; contentiva de pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución n° 323.04 de fecha 23 de junio de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto en fecha 6 de mayo de 2004 contra la Resolución n° 161.04 de fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual se acordó sanción de multa en contra de la recurrente.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de distribuidor, remitió el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio n° 1117-04, siendo recibido el 26 de noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
Los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron su pretensión argumentando lo siguiente:
Mediante el auto de apertura de fecha 21 de enero de 2004, la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de nuestro representado por presuntamente haber incumplido en el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos, el cual establece que los bancos comerciales destinarán un porcentaje mínimo de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto.
En efecto, la SUDEBAN señaló en el auto de apertura que el mencionado artículo 24 de la Ley de Bancos establece que dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años, el cual venció el 1 de enero de 2004.
Toda vez que la SUDEBAN evidenció que para el cierre del mes de diciembre de 2003, nuestro representado no había alcanzado el porcentaje del tres por ciento (3%) de su cartera de créditos que debía destinar al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones establecidas o por establecerse con el objeto de desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial, lo cual podría configurar el supuesto sancionatorio contemplado en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley de Bancos, es que acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, tal como se señaló precedentemente.
En tal virtud, en fecha 3 de febrero de 2004, nuestro representado consignó ante la SUDEBAN, dentro de la oportunidad legal establecida, el correspondiente escrito de descargos, alegando las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para solicitar se ordenara la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la SUDEBAN.
Sin embargo, en fecha 21 de abril de 2004, la SUDEBAN dictó la Resolución N° 161.04 mediante la cual sancionó a nuestro representado imponiéndosele multa por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (16.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley de Bancos, por presuntamente haber infringido lo dispuesto en último aparte del artículo 24 eiusdem.
Contra dicho acto, en fecha 6 de mayo de 2004, nuestro representado ejerció el respectivo recurso administrativo de reconsideración (Anexo “F”)., el cual fue decidido por la SUDEBAN mediante Resolución No. 323.04 de fecha 23 de junio de 2004, en la cual ese Organismo declaró “Sin Lugar” el recurso administrativo de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, ratificó la multa impuesta a nuestro representado por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (16.000.000,00). Es en contra de esa Resolución que ejercemos el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
- II -
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la recurrente pretenden la suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sustentando su petición de la siguiente manera:
solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 323.04, de fecha 23 de junio de 2004, a fin de evitar la ejecución inmediata del dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación/ por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En consecuencia el perjuicio a nuestro representado sería de índole económico, ya que de precederse a liquidar la correspondiente multa ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado -el cual asciende a la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00)- de declarase con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En casos similares la Sala Político-Administrativa ha considerado los inconvenientes y trámites engorrosos que acarrearía esa reclamación a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos mediante los cuales se le impone al recurrente una sanción pecuniaria declarando la procedencia de la medida cautelar al estimar que de cancelarse la multa impuesta y obtener luego el recurrente un fallo favorable en la definitiva, las dificultades para obtener el reintegro de lo pagado hacían que los perjuicios que se producirían serían de difícil reparación.
(…)
Ahora bien de lo anterior se evidencia que tanto el Máximo Tribunal de la República como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han considerado como "un daño de difícil reparación" y un "perjuicio económico", el hecho de que no se suspendan los efectos de aquellos actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias, mientras no hayan quedado firmes y más aún cuando, como sucede en el presente caso, existe una fuerte presunción de buen derecho.
En efecto, invocamos la aplicación de los citados precedentes al presente caso procediendo la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por no existir disposición legal que lo prohíba; ser esa suspensión de efectos necesaria a los fines de evitar perjuicios de difícil reparación y; porque se verifica, igualmente, el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado.
En el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 323.04, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en claros vicios radicales de violación del derecho a la defensa y del debido proceso de nuestro representado; al haber partido de falsos supuestos de hecho y de derecho y al haber sido dictado en violación al principio de buena fe y proporcionalidad administrativa. Por tanto, congruente con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 323.04, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso que se examina, los apoderados judiciales del recurrente impugnan la Resolución n° 323.04 de fecha 23 de junio de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n° 161.04 del 21 de abril de 2004, ambas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En primer lugar, debe esta Corte referirse acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes (…)”. En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el instrumento jurídico que rige en el ámbito bancario, específicamente, el artículo 452 del Decreto Ley con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente desde el 1° de enero de 2002), el cual es del tenor siguiente:
Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).
Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.
Es pues, conforme a lo expuesto que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución n° 323.04 dictada el 23 de junio de 2004 por el referido Ente. Así se decide.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, para luego entrar a conocer sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
- IV -
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
En el presente caso, el acto administrativo impugnado está constituido por la Resolución n° 323.04 de fecha 23 de junio de 2004, emanada de la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Ahora bien, debe apreciar esta Corte si la pretensión deducida por la recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
En el caso de autos, se observa que la empresa recurrente es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra su legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, motivo por el cual admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Resultando pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Así se declara.
- V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Han solicitado los recurrentes medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya previsión legislativa se encuentra en el artículo 21.21 del mencionado instrumento legal, y a cuyo tenor:
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Esta previsión legal constituye una reedición de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Como se observa, la disposición transcrita constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como toda cautela debe reunir los mismos “requisitos de admisibilidad” a saber: a) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b) la ponderación de los intereses generales, y c) el análisis del principio de proporcionalidad. No hay dudas de que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Resolución n° 323.04 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), pretensión ésta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo de esta decisión; por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad se observa:
Como antes se señaló, el principio de proporcionalidad implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. En lo que refiere a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), organismo impositor de la multa, en caso de resultar vencida la institución financiera, Nuevo Mundo Banco Comercial, C.A., en el juicio deberá cumplir con la Resolución n° 323.04 y pagar a título de sanción la multa impuesta. Por otro lado y con respecto de la institución financiera afectada, la cautelar de suspensión de efectos “diferirá” el pago de la multa impuesta y los eventuales daños patrimoniales. Ahora, de resultar victoriosa en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además se vería forzado a realizar una erogación cuyo reintegro o recuperación será difícil.
De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia. De la redacción de la norma contenida en el artículo 21.21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia:
1. Contenido específico o determinado: la cautelar así prevista sólo está dirigida a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal. Al tratarse de una medida cautelar típica significa que no es posible la aplicación residual del Código de Procedimiento Civil (medidas innominadas) para pedir, en los juicios de nulidad, la suspensión de los efectos del acto, pero, la cautelar innominada se hace necesario frente a la necesidad de prevención de otras conductas lesivas, mediante órdenes positivas (autorización) o mandatos negativos (prohibición);
Con esto quiere dejar asentado esta Corte que resulta inadmisible una pretensión cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de un acto administrativo en los juicios de nulidad, pues, el texto procesal civil que las prevé sólo se aplica de manera “residual” o “supletorio”, debiendo los justiciables hacer su solicitud sobre la base de la cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o extraordinariamente, cuando estén amenazadas derechos o garantías constitucionales, solicitar la protección constitucional cautelar de amparo.
2. Requisito de admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, y además que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión.
3. Requisitos de procedencia: se exige un “Periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere que el periculo que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’.
Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.
Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.
Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:
En consecuencia, el perjuicio a nuestro representado sería de índole económico, ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero, siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado –el cual asciende a la cantidad Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00)- de declararse con lugar el presente recurso administrativo de nulidad.
(…)
Ahora bien de lo anterior se evidencia que tanto el Máximo Tribunal de la República como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han considerado como "un daño de difícil reparación" y un "perjuicio económico", el hecho de que no se suspendan los efectos de aquellos actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias, mientras no hayan quedado firmes y más aún cuando, como sucede en el presente caso, existe una fuerte presunción de buen derecho.
En efecto, invocamos la aplicación de los citados precedentes al presente caso procediendo la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por no existir disposición legal que lo prohíba; ser esa suspensión de efectos necesaria a los fines de evitar perjuicios de difícil reparación y; porque se verifica, igualmente, el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado.
En el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 323.04, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en claros vicios radicales de violación del derecho a la defensa y del debido proceso de nuestro representado; al haber partido de falsos supuestos de hecho y de derecho y al haber sido dictado en violación al principio de buena fe y proporcionalidad administrativa. Por tanto, congruente con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 323.04, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Observa este órgano jurisdiccional, que del argumento anteriormente expuesto destinado a demostrar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, la parte actora no especifica ni determina ninguno de los requisitos necesarios para que sea otorgada la medida cautelar solicitada, especialmente el fumus boni iuris, el cual no fue suficientemente explicado por el demandante. Si bien es cierto que la posición jurídica tutelable se evidencia del propio acto administrativo que impone una sanción y contiene otras órdenes de hacer, y ello puede ser constatado de oficio por la Corte a pesar de la falta de especificación por la recurrente, no ocurre lo mismo con respecto del Periculum in mora específico.
Con respecto del segundo requisito, puede extraerse del fragmento citado ut supra, no obstante no se encuentra ninguna justificación de en qué forma dicha “erogación de dinero”, esto es, la cantidad Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) puede ocasionarle a una institución que presumiblemente cuenta con solidez financiera como Nuevo Mundo, Banco Comercial, C.A., un perjuicio irreparable, así como el hecho, de que se convierta en un problema la repetición de tal cantidad por parte de SUDEBAN, institución ésta que también se supone con suficiente solvencia, prestigio y arraigo, como para garantizar el reintegro de la cantidad mencionada sí ese fuere el caso.
En cuanto al argumento expuesto por la parte actora, referente a que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en otras oportunidades ha decidido acordar la suspensión de efectos de actos administrativos mediante los cuales se han impuesto multas muy inferiores a la contenida en la Resolución nº 323.04, se advierte lo siguiente:
En primer lugar, el concepto de “realidad” refiere a un contexto de tiempo de actualidad, del cual no escapan ninguno de los sujetos que en ella actúan, formando parte importante de los ciclos que de ella derivan, entre ellos el económico, siendo que el tiempo no es un nexo transferible, debe entenderse que las decisiones en materias tan especiales como la financiera ya sea a nivel micro o macro, suponen el cálculo de todas las variables que podrían modificar la trayectoria de sus procesos productivos.
En segundo lugar, tal como se dijo anteriormente, el principio de proporcionalidad implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar, asimismo corresponde en casos como el de autos hacer un análisis de los “sujetos” análisis éste aún más profundo que el referido a las “posiciones”, debido a que, ello implicaría la evaluación de la composición estructural de cada uno de los sujetos pudiendo así evidenciar efectivamente en que forma afectaría el acto la operatividad y el normal funcionamiento de los mismos.
La tutela cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo supone, por parte del juez en lo contencioso, una ponderación de variables donde se cuenta las “circunstancias del caso”, y las específicas cualidades de los sujetos involucrados. No es lo mismo la erogación de esta cantidad de dinero para un funcionario como motivo para pretender la suspensión de un acto, que la misma condición de una institución dedicada al área bancaria, seguros, etc. Resulta para esta Corte inverosímil que una multa de dieciséis millones de bolívares pueda constituir un “riesgo irreparable” o una condición que afecte sensiblemente el giro económico del sujeto involucrado.
Además de ello, considera esta Corte que entrar a un estudio más profundo de los escuetos argumentos de la parte actora implicarían indefectiblemente dictar una decisión en base a conjeturas y suposiciones, pero que, la ponderación del “riesgo” o la “causa” de necesidad de prevención no fue aportado por la recurrente, ni se desprende de las actas que conforman el expediente.
Por las razones señaladas, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Desmond Dillon, Rafael Chavero, Maria Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil NUEVO MUNDO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 323.04, de fecha 23 de junio de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto en fecha 6 de mayo de 2004 contra la Resolución n° 161.04 de fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual se acordó sanción de multa contra la recurrente.
2.- ADMITE el recurso interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar referida a la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. AP42-N-2004-001260
ROO/ldc
En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (05:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000455.
La Secretaria Temporal
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