JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002006

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1531-2004 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, interpuesto por la abogada ALBIS PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.788, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, contra el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, mediante el cual declaró Inadmisible la “solicitud de autorización de despedido” interpuesta por la abogada antes mencionada para despedir por causa justificada al ciudadano EDUARDO RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.142.203.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2004.

El 5 de abril de 2005, se dió cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2003, por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, en el cual la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE impugnó el acto administrativo dictado el 12 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.

Posteriormente el 18 de octubre de 2004, el referido Tribunal declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2004.

2.- DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de julio 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada que declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido intentada por su representada en sede administrativa contra el ciudadano EDUARDO RAMÓN SALAZAR, quien se desempeña en el cargo de Electromecánico en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, ente adscrito al mencionado INSTITUTO DE SALUD, por estar viciado de nulidad absoluta, así como de ilegalidad.

Expresó, que en fecha 23 de junio de 2004, el mencionado trabajador incurrió en CAUSA JUSTIFICADA de despido, al presentarse en horas de la noche en las áreas administrativas del mencionado hospital, donde se realizó, la entrega del cesta ticket en un horario extraordinario hasta las 8: p.m., por ser feriado el siguiente día, pretendiendo el ciudadano Eduardo Ramón Salazar -según la actora- que se le entregara dicho benéfico laboral sin hacer la cola que hacía todo el personal del hospital.

Alegó, que ante la negativa del personal administrativo del hospital al requerimiento solicitado por el trabajador, este los amenazó con en encender cauchos dentro del área de caja, obligándolos a salir por una ventana de 45 x 34 cm. En se sentido, indicó que, ante la negativa del trabajador de retirase del lugar, lograron abrir la mencionada puerta -por la fuerza- y salir, procediendo luego el ciudadano Salazar -según su versión- a agredir verbalmente al Director y al Administrador del centro hospitalario, amenazándolos, ofendiéndoles e imputándoles los improperios que se mencionaron al folio 2 del expediente.

En otro orden de ideas, agregó que en fecha 23 de julio de 2003, en su carácter de apodera del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, recibió la Boleta de Notificación emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, por medio de la cual le notifican de la INADMISIBILIDAD decretada por dicho ente sobre la solicitud de autorización de despido realizada por su representada. En ese sentido, consideró que la decisión de dicha Inspectoría del Trabajo es improcedente y violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de su representada, en virtud que no está debidamente motivada, ni ajustada a derecho en lo concerniente al análisis del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la admisión de una demanda.

Que, en virtud de los hechos alegados demandó la nulidad de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de San Fernando Apure, de fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 058-04-01-0020, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, por ser la misma evidentemente ilegal e inmotivada, y como consecuencia de su declaratoria de nulidad, solicitó se declare inexistente la misma y, se ordene la apertura del Procedimiento de Calificación de despido incoado contra el ciudadano Eduardo Ramón Salazar por estar incurso el mismo en causal justificada de despido, y se solicite a la ya mencionada Inspectoria del Trabajo el expediente administrativo a los efectos del proceso.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).


En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.
III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ALBIS PADRÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, contra el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, mediante el cual declaró Inadmisible la “solicitud de autorización de despedido” interpuesta por la abogada antes mencionada para despedir por causa justificada al ciudadano EDUARDO RAMÓN SALAZAR.


En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 del 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), y de esta decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-N-2004-002006
TOZ/H.-

En…

la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veintitrés minutos de la tarde (12:23 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000436.


La Secretaria Temporal