JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000015


El 11 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito constante de nueve (9) (folios) útiles y anexos marcados con la letras “A” y “B”, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOHNNY JOSÉ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.208.164, asistido por las Procuradoras de Trabajadores, abogadas Alibeth Pereira González y Lisbeth Borrego, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.359 y 59.143, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 0814 de fecha 23 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la sociedad mercantil PIROTECNIA SANTA LUCÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 1, Tomo 90-A-PRO.

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual el ciudadano Johnny José Malavé, anteriormente identificado y asistido por las Procuradoras de Trabajadores, abogadas Alibeth Pereira González y Lisbeth Borrego, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0814 dictada el 23 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta efectuada por la empresa Pirotecnia Santa Lucía, C.A. contra el recurrente.

En tal sentido, las precitadas Procuradoras de Trabajadores expusieron en el libelo los siguientes argumentos:

Que el 4 de mayo de 2004, la empresa Pirotecnia Santa Lucia, C.A. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificación de falta conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en los artículos 102, literales a, c, i, j, de la Ley Orgánica del Trabajo y 250 del Reglamento de la precitada Ley, contra el ciudadano Johnny José Malavé, quien se desempeñaba como obrero en dicha empresa desde el 22 de noviembre de 2000.

Que el citado acto administrativo lesiona de manera flagrante los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 87, 89 numerales 1 y 4, 93, 131, 141 y siguientes. Los principios consagrados en los artículos 12, 367, 478, 479, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil; 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de dicha Ley; los previstos en los artículos 9, 19 numeral 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyeron que la Providencia Administrativa que se impugna se encuentra viciada, por cuanto no existen motivos que sirvan de presupuesto de hecho, toda vez que el accionante no los narró en el escrito de demanda, limitándose a señalar la jornada de trabajo, el cargo de obrero, las fechas en que el trabajador incurrió en las supuestas causales en las cuales se fundamentó la solicitud de calificación de falta y de la “medida cautelar”.

En este orden, indicaron que la referida Providencia Administrativa incurrió en el vicio de inmotivación de hecho, habida cuenta que al no ser narrados los hechos por la empresa en el escrito de calificación de falta, el órgano administrativo con competencia en materia laboral no pudo conocerlos para subsumirlos en el Derecho, violentando el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a reproducir una falsa apreciación de los motivos, lo que a juicio del recurrente, colide con los preceptos constitucionales, tales como, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta, de la presunción de inocencia, el de la tutela judicial efectiva y el relativo a la progresividad y a la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales.

Manifestaron que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy violentó el principio de que un testigo no hace plena prueba y el principio In dubio pro operario, que eximen de prueba a quien las tiene a su favor; así como el principio de quien alega algo debe probarlo y la representación de la accionante en el proceso llevado a cabo por ante dicho órgano laboral no logró probar que el trabajador había incurrido en falta alguna, por cuanto los alegatos esgrimidos por la testigo promovida por la empresa resultan contradictorios incurriendo en falso testimonio.

Expresaron que la Providencia Administrativa recurrida “adolece del vicio de Apreciación, pues al no existir hechos no podían ser vinculados con el derecho”, por cuanto si bien la sociedad mercantil Pirotecnia Santa Lucía, C.A. alegó la violación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha empresa no expresó cuales fueron los hechos en los que aparentemente incurrió el trabajador, violentado así el principio universal In dubio pro operario.

Por otra parte indicaron, que la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy no tiene ningún asidero jurídico, toda vez que de ninguna de las causales invocadas por la empresa se desprende el peligro que acarrearía el hecho de que el recurrente continuara laborando en la sede de la empresa.

Asimismo, que el órgano laboral al decretar la medida cautelar, violó el debido proceso e incurrió en “error de juzgamiento” al no analizar la controversia planteada, toda vez que la empresa no expresó en su solicitud de calificación de falta, cuál fue la supuesta falta grave en la que aparentemente se encuentra inmerso el trabajador, lo que a juicio del recurrente constituye un presupuesto obligatorio e indispensable para que dicha medida pueda ser acordada, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy formarse un juicio de valor para decretar la medida cautelar.

En este orden de alegatos, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva en desmedro de sus intereses, solicitaron “de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso (sic)”; para lo cual invoca como sustento de dicha solicitud el derecho al salario, a la seguridad social y el derecho al trabajo como hecho social.

Así, expusieron que el fundado temor se identifica en la no percepción del salario de la parte recurrente y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, siendo éste el único sustento del impugnante y de su grupo familiar, razón por la cual a los fines de evitar dichos efectos, producidos por la Providencia Administrativa que se impugna, es que solicitan se suspendan los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, a través de una medida cautelar.

En este orden, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0814 de fecha 23 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Johnny José Malavé, en las mismas condiciones que tenía antes del despido, ocurrido como consecuencia de dicho


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Johnny José Malavé, asistido por las abogadas Alibeth Pereira González y Lisbeth Borrego, contra la Providencia Administrativa N° 0814 de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se autorizó a la sociedad de comercio Pirotecnia Santa Lucía, C.A. el despido del recurrente.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.

En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:

“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad, incoado conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa No. 0814 dictada el 23 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resultan competentes para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


2.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El recurrente solicitó además la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, por lo que se hace necesario entrar a conocer y pronunciarse respecto a dicha solicitud, observándose en relación a la misma que esta Corte Primera, en Ponencia Conjunta, dictó sentencia N° AB4120050000193 del 28 de abril de 2005, mediante la cual -previa amplias consideraciones- señaló que:

“Observa este órgano jurisdiccional que en el caso sub-examine, la sociedad mercantil demandante en nulidad, ha solicitado una medida cautelar, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, lo que obliga a esta Corte a plantearse el aspecto sobre el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 05 de abril de 2005.

En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.

Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares…“no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario”… (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13 /07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).

Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía.

Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira con la presente decisión abrir el espacio para la discusión, que nos permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.

Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.

Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.
Afirmación de este Órgano Jurisdiccional que encuentra fundamento en lo siguiente:

A los fines de un mejor desarrollo metodológico del asunto a tratar, abordaremos los aspectos de orden procesal, como sigue:

a. La jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada;
b. La admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada;

c. El conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar.

1. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO Y LA COMPETENCIA COMO PRESUPUESTO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Lo primero que debemos precisar es que la competencia no es un presupuesto del proceso ni de validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito; a diferencia de la jurisdicción que su carencia afecta la validez de todo el proceso y sus actos.

El Constituyente de 1999 estableció un mandato dirigido a todos los órganos del Poder Público consistente en el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la propia Constitución consagra (artículo 19 de la Constitución), y en el artículo 26 estableció, a modo de derecho fundamental, la posibilidad de tutela judicial efectiva garantizado universalmente para todas las personas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Este mandato primigenio y fundamental por una parte y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia de 5 e abril de 2005, por la otra, colocan a esta Corte en la disyuntiva si declarar de una vez su incompetencia y solicitar conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia para ante la Sala Político Administrativa, o si por lo contrario, “darle entrada” a la demanda (‘admisión’), pronunciarse sobre la medida cautelar y posteriormente declinar su competencia para conocer el mérito de la causa, sin que ello sea considerado como “error inexcusable” (véase sentencia SPA/TSJ n° 1.878/2004 de 20 de octubre).

La solución se encuentra, a manera de ver de este órgano jurisdiccional, en la clara determinación de lo que es la “competencia” y su impacto o efecto en el conocimiento de la cautela, y la solución de la pretensión.

En efecto, la nueva Constitución ofrece elementos suficientes para abordar el problema de una manera distinta a como tradicionalmente se había venido tratando: en primer lugar, se consagra, con rango constitucional, el derecho a la jurisdicción entendido como la posibilidad de accionar colocada en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas de dirigirse ante los órganos de administración de justicia a realizar sus peticiones sobre derechos e intereses, y, en segundo término, se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los mismos; es decir, no se requiere una “cualificación previa” del interés o del derecho, basta con que se habite en este país para que se tenga acceso al servicio público de administración de justicia, que es la esencia de la jurisdicción.

Siendo entonces que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de “admitir” la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.

Admitir la demanda es un acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, la “competencia” no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo.

Este carácter de orden público relativo de la “competencia procesal” puede desprenderse de algunas circunstancias que esta Corte precisa:

a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);

b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;

c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;

d) En el juicio ordinario civil, declarada la “incompetencia” tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.

e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.

Todos estos ejemplos señalan que la competencia no es un “presupuesto del proceso” sino de la sentencia, esto es, produce efectos sobre la “pretensión” (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con “jurisdicción”.
2. LA POSIBILIDAD DE ADMISIÓN PROVISIONAL POR ÓRGANO INCOMPETENTE

El otro aspecto, más complejo de visualizar, es la posibilidad de que el juez admita preliminarmente la pretensión aunque luego declare su incompetencia. Si el razonamiento anterior es válido, se observa inmediatamente que el juez incompetente produce actos jurídicos válidos, y la admisión de la pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es la jurisdicción. Ello explica que un juez incompetente “admita” una pretensión de carácter laboral, o que el juez incompetente de amparo admita tal pretensión e, incluso, resuelva el mérito del asunto con la obligación de someter su decisión al juez efectivamente competente.
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima del Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Sentencia Nº SCTSJ 2005/97 de 2 de marzo).

Ciertamente, la Sala se refería a la “inadmisibilidad por incompetencia” que se venía aplicando en el contencioso administrativo, pero la afirmación sobre la competencia como un presupuesto de la decisión de mérito es un asunto sobre el cual hay que prestar detenida atención.

El acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latin mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:

1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso”.

Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.
Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.

2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.

Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.

3. El juicio de improponibilidad: La declaración de de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.

De la misma manera se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso Expresos Camargui, C.A.) cuando precisó lo siguiente:

Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.


Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, A gusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
Ahora bien, sobre la base del razonamiento anterior, la competencia no es un presupuesto del proceso y que la “admisión” de la pretensión es un acto procesal no decisorio del fondo del asunto, de lo cual puede concluirse que es perfectamente viable que un juez admita la pretensión si no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, e incluso analizando sumariamente los motivos de inadmisibilidad especialmente señalados.

3. LA CAUTELAR DICTADA POR ÓRGANO INCOMPETENTE

Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente.

Sobre esta posibilidad, adoptada en un par de sentencia de la Corte Primera del 2000 (Caso Consorcio Maderero Forestal, COMAFOR de mayo de 2000, y la sentencia José Ángel Rodríguez de febrero de 2000), la Sala Constitucional, a pesar de que en anteriores oportunidades se había pronunciado en sentido diferente, sin embargo en sentencia n° 2001/2.723 de 18 de diciembre (caso: Tim Internacional B.V.) ha señalado lo siguiente:

Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos.

Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de la Sala).

En su dispositiva, la Sala constitucional declina la competencia para conocer del asunto a la Sala Político-Administrativa, pero también dispone:

2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.
En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.

Consideró la Sala, entonces, que el juez que se declare incompetente puede decretar medidas cautelares para mantener la esencia de las medidas, y la finalidad de la cautela.

Debe señalarse, además, que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto (…)”.


Así las cosas y a fin de armonizar el principio de efectividad de la tutela judicial efectiva (recuérdese que la justicia cautelar forma parte de esta última) con el de la eficacia administrativa, esta Corte entra a conocer la medida cautelar solicitada de manera conjunta en la presente causa, a cuyos fines y como punto previo debe pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso contencioso administrativo. Así se decide.


3.- REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD Y DECISIÓN CAUTELAR

Para analizar la admisibilidad del recurso es obligatoria la remisión que debe efectuarse al aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha disposición establece los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, siendo que su contenido es del tenor siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la anterior disposición, esta Corte observa que en el caso concreto no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, razón por la cual se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido, contra la Providencia Administrativa N° 0814 dictada el 23 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY. Así se decide

Finalmente y, por lo que respecta a este punto, resulta pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto del análisis de los antecedentes administrativos del caso y del juicio que pueda realizar el juez deferido. Así se decide.

Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en los términos siguientes: “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este digno Juzgado decretar medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso (…) (sic)”.

Como punto previo es necesario observar la fórmula utilizada por el recurrente para solicitar la medida cautelar; lo cual evidencia confusión en cuanto a los fundamentos jurídicos de la medida.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que de forma reiterada la jurisprudencia patria e incluso gran sector de la doctrina venezolana ha sido conteste en afirmar que la medida cautelar típica para suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares es la llamada suspensión de efectos, la cual se encontraba prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reeditado en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Numerosas decisiones fueron dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo (en especial esta Corte y la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal), en las cuales de manera inequívoca, se ratificaba pacíficamente la existencia de una medida típica para lograr la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, lo cual se deriva del contenido de la propia norma que así lo establecía (vrbg. Artículo 136 LOCSJ hoy aparte 21 del artículo 21 LOTSJ).

Igualmente la jurisprudencia insistía en la imposibilidad para la parte solicitante de la medida, requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo con fundamento jurídico en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la conocida medida cautelar innominada. La justificación de tal improcedencia radicaba concretamente, en que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa las medidas cautelares innominadas tenían –y tienen- carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. Ejemplo de ello, lo encontramos –entre otras- en la sentencia dictada el 15 de marzo de 1994, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual expresó lo siguiente:

“Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contencioso administrativa las medidas cautelares innominadas tiene carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”. (Resaltado de esta Corte).

Plateada la solicitud en los términos transcritos, a prima facie resulta limitante para este Órgano Jurisdiccional determinar con claridad cual de los mecanismos procesales cautelares es el invocado por el recurrente, por cuanto de manera indistinta y confundiendo la naturaleza jurídica de dichas medidas, en un primer término, invoca la disposición contenida en el artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y seguidamente hace referencia al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para finalmente solicitar medida cautelar innominada, siendo que en todo caso debió invocar de manera precisa en su solicitud, la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares contenida en el citado artículo 21, aparte 21 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que la misma constituye el medio cautelar típico del contencioso administrativo en razón de la especialidad de la materia.

No obstante lo anterior y a los fines de garantizar la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 21 de la Carta Fundamental y en atención al principio pro actione, esta Corte pasa a analizar la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, para efectuar el estudio de la medida en cuestión, esta Corte requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. Así, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.

Es pues, sobre la base de tales requerimientos que esta Corte pasa analizar la medida cautelar de autos y, en ese sentido se observa respecto de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar aquí solicitada, que la pretensión principal fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito en nada afectaría los intereses generales o intereses del colectivo.

Respecto al principio de proporcionalidad, esta Corte debe realizar la correspondiente ponderación de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar.

Así, en relación al trabajador, quien es el solicitante de la medida, se observa que en caso de suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y en el supuesto de no haberse producido aún el despido, se aplazará su desincorporación y, en caso de haberse producido dicho despido la consecuencia sería su reincorporación a su lugar de trabajo. Pero si por el contrario, la medida cautelar no es decretada y el recurso principal resultase procedente, entonces el trabajador habrá dejado de percibir en forma periódica los salarios necesarios para su subsistencia.

En cuanto al patrono, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar vencido en el juicio principal quedará consolidada la posición del trabajador y continuará percibiendo su salario; en cambio, de resultar victorioso en la contienda y haberse suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, el patrono quedará autorizado de manera definitiva para proceder al despido del trabajador.

De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautelar solicitada, aconseja darle entrada (admitir) la petición para examinar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

Efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el caso sub iudice el recurrente solicita a través de la medica cautelar consagrada en el precitado artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de la Providencia Administrativa N° 0814 de fecha 23 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se autorizó a la empresa Pirotecnia Santa Lucía, C.A. para que efectuara el despido del ciudadano Johnny José Malavé, y a tal efecto invocó como fundamento de su solicitud “el derecho al salario, a la seguridad social y el derecho al trabajo como hecho social”, y señaló que el fundado temor se identifica “en la no percepción de sus salarios y demás derechos laborales derivados de la relación laboral (…) una vez terminada la relación laboral, cesa el pago del salario, que es el único sustento de nuestro representado quien es padre de familia, con niños de edad escolar, y por ende no tener otro medio de ingreso, y que le fue arrebatado por la decisión de la Providencia Administrativa, productora de un daño a los intereses implicados en este proceso”.

En este orden de ideas, esta Corte observa, tal como se indicó en el análisis de ponderación de intereses de los sujetos involucrados en el presente proceso, que negar la medida cautelar solicitada por el recurrente, significaría que el trabajador dejaría de percibir en forma periódica los salarios necesarios para su subsistencia y la de su familia, con lo cual se le estarían violando al trabajador los derechos consagrados a su favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 87, 89 y 91).

Por otra parte, en el caso sub examine no podría considerarse que con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se estaría emitiendo un pronunciamiento adelantado que incide sobre la decisión de fondo del asunto debatido, pues necesariamente para ello tiene que haber una total identidad entre los argumentos utilizados para anular la Providencia Administrativa y los esgrimidos para suspender los efectos de la misma, situación que no se verifica en el caso de autos, toda vez que fueron múltiples los vicios invocados por el recurrente para impugnar el acto administrativo N° 0814 de fecha 23 de julio de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mientras que el utilizado para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre unos elementos fácticos y jurídicos (periculum in mora específico) que indubitablemente a prima facie hacen presumir la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación y que inciden de manera directa y notable sobre la esfera jurídica del recurrente, como sería privar al trabajador del derecho a un salario suficiente que le permita cubrir sus necesidades esenciales.

Es pues, en virtud de las anteriores consideraciones que esta Corte debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que quedan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa N° 0814 de fecha 23 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, hasta tanto sea decidida la causa principal. Así se decide.

4.- DE LA CAUCIÓN

En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de exigir caución al solicitante de la medida, esta Corte Primera en sentencia N° 292 de fecha 11 de mayo de 2005 dejó sentado el criterio conforme al cual:

“Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos”.

Así, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral que colocó en riesgo la situación y la estabilidad laboral del recurrente, y el hecho de que fuera declarada la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos para evitar temporalmente que el patrono despida al impugnante y deje de pagar sus salarios, no implica que el presente recurso detente un trasfondo pecuniario, antes por el contrario, lo que pretende es la continuidad y la protección de la relación laboral, mediante la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa, y así se decide.

En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la caución prevista en el referido artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Johnny José Malavé, antes identificado, asistido por las Procuradoras del Trabajo, abogadas Alibeth Pereira González y Lisbeth Borrego, inicialmente identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 0814 dictada el 23 de julio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas efectuada por la empresa Pirotecnia Santa Lucía, C.A.

2.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

3.- Se REMITE el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuman la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.).
4.- Se ADVIERTE al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción de la demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000015
TOZ/g.-



En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y trece minutos de la mañana (11:13 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000428.


La Secretaria Temporal