JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000148


En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1731, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente N° 04682, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, debidamente asistido por el abogado LUÍS VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.235, contra el Acto Administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 10 de enero de 2004, por dicho instituto -referido el mismo- a la denuncia que formulara el mencionado ciudadano contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004.

El día 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha y en el mismo auto se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Reconstituida la Corte con motivo de la incorporación del doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedo conformada de la siguiente forma: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


- I -
NARRATIVA

En fecha 24 de noviembre de 2004, el ciudadano OTONIEL PAUTT, asistido por el abogado LUÍS VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.235, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en el expediente N° 3273-03, dictado por del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 10 de enero de 2004, por dicho Instituto -referido el mismo- a la denuncia que formulara el mencionado ciudadano contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

En fecha 20 de diciembre de 2004, el referido Tribunal declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esta instancia en fecha 25 de enero de 2005.

1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en su escrito que, “el Instituto para la DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 21 de mayo de 2004, dicto Acto Administrativo contenido en le expediente 3273-03, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración que interpuso en fecha 17 de mayo del mismo año en contra del acto dictado por el referido instituto de fecha 10 de enero de 2004, por medio del cual resuelve la denuncia que formulara contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”.

Indico que, la decisión que resolvió el recurso de reconsideración contiene los siguientes párrafos:

(…) “que de los argumentos manifestados por el recurrente y de las pruebas consignadas el despacho no las estimo a su favor por no desvirtuar el contenido del acto administrativo.
que en relación al falso supuesto alegado por el recurrente este es desestimado toda vez que la administración no puede fundamentar sus decisiones en falso supuestos, sino que debe parir de supuestos probados respetando el principio de igualdad e imparcialidad del procedimiento, y en el caso que nos ocupa la empresa Hidrocapital no se ha negado a prestar el servicio de agua potable conforme se ha comprobado, solo que no es posible individualizar el servicio, por encontrarse imposibilitada técnicamente hasta tanto las promotoras culminen el sistema de acueductos y redes de cloacas de la Urbanización Country.
Así mismo esta presento una solución transitoria a los propietarios que habitan actualmente las viviendas, como al denunciante, la posibilidad de suminístrale el servicio mediante una toma central, hasta tanto las condiciones técnicas hayan sido cumplidas por la empresa promotora de la Urbanización Acuario Country.
(…) “ que de la lectura del expediente se observa que la empresa Hidrocapital, no se ha negado a prestarle el servicio solicitado ya que ha dado cumplimiento a las solicitudes por el denunciante, ya que aún cuando el recurrente expone en su escrito de recurso que su vivienda es totalmente diferente e individual de la Urbanización Acuario Country, de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal indica que la vivienda forma parte de la mencionada Urbanización Acuario Country (…) por los razonamientos antes expuestos esta presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO decide: Declarar Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 10 de enero de 2004, por estar ajustada a derecho...”.

Seguidamente indicó que la resolución en referencia se encuentra viciada de inmotivación “dado que la misma carece de razonamientos y fundamentaciones que sirvan para sostener el contenido del acto administrativo que la contiene caracterizándose por manifestaciones de carácter genérico.”

Alegó además que está viciada por infracción de ley, toda vez que en la decisión impugnada, se señaló que Hidrocapital no se ha negado a prestarle el servicio de agua ya que pese a los señalamientos del recurrente de que su vivienda no pertenece a la urbanización Acuario Country, lo cierto es que ésta forma parte de un proyecto inicial de provisión del servicio. Argumentos estos que a criterio del recurrente constituyen “error de interpretación” pues su vivienda no pertenece a dicha urbanización, por lo que le corresponde la instalación individual del servicio de agua potable.

En este sentido, señaló que infringió, entre otras, las siguientes disposiciones legales: el artículo 3°, literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicios de Agua Potable y Saneamiento concerniente a la preservación de la salud pública, a la provisión del servicio de agua potable y saneamiento; y a la no discriminación, al negársele el preciado liquido ya que se pone en peligro la salud de su familia y la propia; los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil al desconocerse el documento de propiedad que lo acredita como dueño de la casa D-57, así como del documento de remate los cuales se encuentran debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente y no cumplen con ninguna servidumbre o limitación a la propiedad y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser la salud un derecho social garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida.

Por ultimo el recurrente solicitó que se declare la nulidad de la citada decisión de fecha 21 de mayo de 2004, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO con los pronunciamientos de Ley; el reestablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el órgano administrativo y se acuerde que Hidrocapital esta en la obligación de instarle el agua al inmueble de su propiedad de manera individual y no grupal y que se oficie al instituto ya referido para recabar los antecedentes administrativos que cursan en el expediente N° 3273-03.


2.-DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa y en tal sentido el referido Juzgado transcribió parcialmente la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A).



- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


A los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto, es preciso observar previamente que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los actos dictados por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU estaban sometidos al control jurisdiccional de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual atribuida a la misma en el artículo 185, ordinal 3° de la señalada Ley para conocer de los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control judicial de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) o de otro Tribunal, por tratarse concretamente de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, es decir un Instituto Autónomo.

Aprobada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), la cual derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante el silencio de la nueva Ley, y la inexistencia de una legislación que regule la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, “siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente”. (Sentencia Nro. 02271 del 24/11/2004, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.).

Así, en la sentencia citada se atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competencia para conocer de “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

En la ley vigente, los numerales 30 y 31 del artículo 5 aludidos se refieren a “Poder Ejecutivo Nacional” y “Poder Público de rango Nacional”, cuyos actos administrativos (generales e individuales) están sujetos al control de la Sala Político Administrativa.

Por otra parte, dicha Sala ha señalado que “con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.” (Sentencia Nro. 02271 del 24/11/2004, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.).

Siendo el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) un instituto autónomo nacional creado por disposición del artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.898 de fecha 13 de diciembre de 1995, dotado de personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio; cabe precisar que no se encuentra dentro de los referidos órganos superiores de la Administración, por lo que aplicando el criterio residual de competencia antes señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de sus actuaciones administrativas.

Siendo esto así, conforme al criterio antes expuesto, esta Corte Primera resulta competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 10 de enero de 2004, por dicho Instituto y mediante el cual se da respuesta a la denuncia que formulara el mencionado ciudadano contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). En consecuencia esta Corte Primera ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 20 de diciembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se siga el trámite correspondiente a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 21 eiusdem. Así se decide.


- IV -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 20 de diciembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT, debidamente asistido por el abogado LUÍS VERA, contra el Acto Administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 10 de enero de 2004, por dicho instituto -referido el mismo- a la denuncia que formulara el recurrente contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que se siga el trámite correspondiente a los recursos de nulidad contra actos adminstrativos de efectos particulares previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 21 eiusdem

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2005-000148
TOZ/H.-




En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veintiún minutos de la mañana (11:21 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000429.


La Secretaria Temporal