JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-N-2005-000405

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 2 de julio de 2002 por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.413.051, asistido en este acto por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 27.075, contentiva de la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el “acta” de fecha 8 de enero de “2001”, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, en la cual se dejó constancia de haber oído la exposición de la transacción de las partes, de haber recibido los documentos del escrito de transacción y de haber presenciado la entrega del cheque por la cantidad acordada y que la homologación se hizo por auto separado, con el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, órgano creado según Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal n° 2053, de fecha 16 de noviembre de 2000.

El 31 de enero de 2005, el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 1º de marzo de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 127 de fecha 10 de febrero de 2005, emanado del mencionado Juzgado.

El 16 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra el “acta” de fecha 8 de enero de “2001”, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, en la cual se dejó constancia de haber oído la exposición de la transacción de las partes, de haber recibido los documentos del escrito de transacción y de haber presenciado la entrega del cheque por la cantidad acordada y que la homologación se hizo por auto separado.
Para fundamentar su pretensión, la parte demandante en este procedimiento, denuncia como vicios del “acta”: a) falta de procedimiento; b) desviación de poder; c) incompetencia; y d) violación al derecho a la defensa.

El recurrente expresa, en lo que respecta a la falta de procedimiento, lo siguiente:

De una lectura al susomentado (Sic) acto (CONTRATO DE TRANSACCIÓN) encontramos que SE REFIERE A UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual es manifiestamente impertinente ya que la pretendida transacción ha querido tener por norte de sus actuaciones una Ley y un Reglamento que no son aplicables a mi caso como Funcionario Público al servicio de la Municipalidad del Municipio Libertador, lo que es obstensible de una simple lectura del Resuelto por lo cual fui nombrado Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, publicada en la Gaceta Municipal.
(…)
Ahora, bien, en el caso de autos, hubo una apreciación y aplicación falsa e imprecisa de los fundamentos jurídicos de la figura de la transacción que deja sin una cabal fundamentación legal la pretendida acción de despojarme de mi cargo, como Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, por no concurrir los elementos de derecho sobre los cuales realiza su acción ya que no está basada en norma alguna, ni existen los elementos fácticos, ya que no he renunciado, ni he sido destituida.

El aspecto medular de esta pretensión es que no se cumplieron los trámites procedimentales constituyendo una falta de derecho al debido proceso.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la desviación de poder, alega que:

Existen normas en las cuales se confiere un poder o facultad de actuar, señalando al propio tiempo las condiciones del mismo y por tanto sus contenidos y límites y este es el caso de marras cuando existiendo el Artículo 39 de la Ordenanza que crea el (Sic) para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de noviembre de 2000 y que además existen las normas de procedimiento que en el caso particular están contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y por analogía la Ley de Carrera Administrativa, que contemplan un procedimiento para la remoción, retiro y del régimen disciplinario. Es por ello que no cabe ninguna duda en el caso presente, que existe una Desviación de Poder y consecuentemente una Desviación de Procedimiento (Sic).

Con respecto, al vicio de incompetencia, indica que:

Por lo que al haber sido obligado el día 8 de Enero de 2002 a firmar un “Acta” por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, y al no tener dicha Inspectoría facultades para homologar la sedicente “transacción” y en virtud de que es la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal N° 1667-1, Extra, de fecha 09 de Junio de 1997, a través de los artículos 74 y 76 que establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario retirar o remover; así, las mencionadas normas señalan que para la disponibilidad de los funcionarios afectados por una reducción de personal o que fueren removidos del cargo y para el retiro de la Administración Pública Municipal señala los casos que taxativamente deben cumplirse; seguidamente, el Artículo 77 pauta las condiciones y términos de la renuncia, por lo que resulta de una claridad meridiana la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, ya que además es manifiestamente improcedente en vista de la naturaleza específica de la materia a la cual se ha hecho referencia y a su falta de legitimidad para actuar por tal medio del funcionario Municipal.

Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, el recurrente expone:

Al alcanzar el fin al cual está destinado el Acta suscrita, que no era otro que dejarnos fuera de nuestros cargos de Defensores, para lo cual concursamos y fuimos nombrados, no se ha hecho mas que dejarnos en la indefensión que sin duda alguna, junto con la falta de apego a la legalidad de los actos, que constituye la piedra angular en el estudio de las nulidades procésales (Sic) tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la figura de la indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal; lo anterior configura además, un craso quebrantamiento de normas de orden público que regulan los principios rectores de las nulidades procésales (Sic).

al declarar la nulidad con base en el quebrantamiento de una formalidad, como lo es la contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, específicamente en lo referente al retiro de los funcionarios, al verificar la irregularidad formal, que se ha verificado con la falta de tipicidad en vulneración de todas las garantías procésales (Sic), viola los artículos 74, 77 y siguientes de la Ordenanza Señalada, violentando el derecho de defensa agravando mi posición procesal al punto de colocarme al inicio de un procedimiento por una Inspectoría del Trabajo, sin que se hayan cumplido válidamente, en virtud los funcionarios Públicos (Sic) se rigen por las normas de carrera administrativa en todo lo relativo, entre otras cosas, el retiro (Sic).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló anteriormente, la pretensión de nulidad se interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se declaró incompetente y remitió a esta Corte, por cuanto se trata de una nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral:

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que ‘solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales’. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón ‘formal’ aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es en la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones o habilitaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono que, en principio, goza de autonomía y libertad de empresa, por la existencia de un interés superior, el Estado coloca límites precisos: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización o habilitación es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una habilitación administrativa por medio de la cual se le autoriza al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de Derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
Siendo ello así, comparte esta Corte y lo asume como doctrina a seguir en lo adelante, que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Jugados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativa, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Siendo ello así, comparte esta Corte y lo asume como doctrina a seguir en lo adelante, que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia n° 2003/RG0077 de 20 de febrero).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente. (sentencia n° 2003/1285 de 20 de mayo SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el “acta” de fecha 8 de enero de “2001”, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad n° 9.413.051, asistido en este acto por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 27.075, contra el “acta” de fecha 8 de enero de “2001”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, en la cual se dejó constancia de haber oído la exposición de la transacción de las partes, de haber recibido los documentos del escrito de transacción y de haber presenciado la entrega del cheque por la cantidad acordada, y que la homologación se hizo por auto separado, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), y la sentencia n° 2005/193 del 28 de abril, caso Proagro, C.A. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al juzgado antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. No AP42-N-2005-000405
ROO/ajff



En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000418.


La Secretaria Temporal