JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000576


En fecha 22 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REPROLAND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1992, bajo el N° 3, Tomo 8-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 319/03, dictada el 23 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARDILA MERCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.14.106, contra la referida empresa.

El 31 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

1.- DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2005, la abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REPROLAND, C.A., expuso en su escrito los argumentos siguientes:

Que, el presente recurso pretende la anulación del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en la Providencia Administrativa N° 319/03 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, la cual le fue notificada a su mandante en fecha el día 29 de septiembre de 2004, y en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, cuantificados estos desde la fecha del despido hasta la verdadera y definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo.

Indicó que, su representada se encuentra actualmente domiciliada en la avenida Sucre, Los Dos caminos; Centro Empresarial Parque Boyacá, Piso 4°, Oficina 41, Municipio Sucre del Área metropolitana de Caracas, siendo su dirección anterior la avenida principal de Boleita, Edificio Cari, Piso N° 10, Boleita Norte, Caracas, dirección esta última donde presuntamente -según su explicación- el funcionario del trabajo practico la citación de su reprensada. En ese sentido, señaló que, el mencionado funcionario del trabajo en la actuación que realizó con el objeto de practicar la citación de la empresa manifestó que se negaron a recibir y firmar la citación ya referida, pero sin identificar a la persona que presuntamente lo atendió en la empresa, constatándose la misma situación cuando presuntamente fijó el cartel de citación en la sede de su representada, situación que le llamó la atención, por cuanto en las instalaciones donde funcionaba la empresa hay vigilancia privada la cual otorga pase de entrada y salida, y este último debe estar firmado por la persona a la cual entrevistó y en consecuencia -expresó la representación judicial- que al no hacer referencia el mensajero de la Inspectoria Trabajo sobre este hecho, se puede afirmar que el mismo no procedió a citar como era su deber hacerlo, aunado que a que su representada siempre ha recibido las citaciones que le han realizado como en el caso especifico cuando recibieron la notificación de la Providencia Administrativa referida al presente caso.

Adujó que, la Providencia Admistrativa impugnada se produjo sien que su mandante conociera la existencia de dicho procedimiento, toda vez que no fue citada, hecho que constituye violación ala garantías a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicitó que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia concatenados con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare Con Lugar el recurso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 319/03.

Asimismo, solicitó la suspensión de efectos conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido señaló en cuanto al cumplimiento de los requisitos, fumus boni iuris que, “(…) uno de los derechos fundamentales en todo estado de derecho lo constituye el derecho al tutela judicial efectiva conformada entre otros por el derecho a la tutela cautelar, y en el presente caso, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de la fuerte presunción de buen derecho a favor de su representada”.

Expresó que, en tal sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le permite al Juez revisar -prima fase- la presunción de legalidad del acto administrativo recurrido, siendo posible suspender su ejecución si hay suficiente elementos de hecho y de derecho que sostengan esa presunción de legalidad, por lo que es necesario para dictar la medida cautelar que concurran la presunción de buen derecho que se reclama y el perjuicio irreparable o de difícil reparación.

En cuanto al periculum in mora o perjuicio irreparable alego que la decisión definitiva que recaiga sobre al fondo de la causa es otro de los supuestos verificados en el presente caso que determinan la procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y que demostrado la presunción de buen derecho a favor de su representada es consecuencia inminente la materialización del daño patrimonial de imposible o difícil reparación en caso de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo y, al dar cumplimiento al contenido del mismo como lo es el reenganchar y pagar lo salarios caídos, se generaría de inmediato un pasivo laboral de difícil recuperación convalidándose un acto que de primera -según su decir- está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual solicitó la suspensión en procura de evitar lesiones irreparable al ejecutarse una eventual decisión que atenta contra el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En el caso bajo examen el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REPROLAND, C.A., impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 319/03 del 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARDILA MERCHAN, contra la referida empresa.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.

En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:
“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de
la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa No. 319/03 dictada el 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad. Así se decide.

Observa este órgano jurisdiccional, que en el caso sub-examine la recurrente ha solicitado una medida cautelar, con la finalidad de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 319/03, dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por la INSPECTORIA EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin traer a los autos la Providencia Administrativa impugnada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra limitado para pronunciarse de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso y consecuencialmente entrar a conocer de la cautelar solicitada. (Al efecto, véase sentencia N° AB412005000313 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2005).

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, antes identificada, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REPROLAND, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 319/03 dictada el 23 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ORDENÓ el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RODRIGO ANTONIO ARDILA MERCHAN, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,



MORELLA REINA HERNANDEZ


EXPD. N° AP42-N-2005-000576
TOZ /


En…




la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000434.


La Secretaria Temporal