JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-000578

En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 191-05 de fecha 18 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano VITAL MEDINA MARTÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.085.455, respectivamente, asistido por los abogados LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ U., JESSIE KULINSKY DE GODOY Y ANGEL FORLEO T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.487, 30.404 y 678, respectivamente, contra la Transacción contenida en el Acta de fecha 25 de agosto de 1999, celebrada con la empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de noviembre de 1997, bajo el N° 40, Tomo 137-A sgdo, respectivamente, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado en esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004, en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2002.

En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA


1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de agosto de 2000, por los abogados del ciudadano Vital Medina Martín, anteriormente identificado, mediante el cual demandan la nulidad de la transacción de fecha 25 de agosto de 1999, llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en dicha transacción se obvió el pago de otros beneficios laborales, tales como: “Parte de utilidades, días feriados, horas extras”, y en razón de que la misma fue suscrita por el recurrente sin la asistencia de un profesional de derecho que lo representara, lo que –a juicio del impugnante- produjo un error de hecho excusable que anula dicho acto de conformidad con el artículo 1.148 del código civil venezolano.

El 1° de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron la reforma del escrito libelar anteriormente citado, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2001, el precitado Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto.

El 7 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Fayette Mercantil, S.A., opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.

En fecha 9 de mayo de 2001, los apoderados judiciales del recurrente presentaron por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito subsanando los defectos de forma de la demanda invocados por la parte recurrida en el libelo de oposición de cuestiones previas de fecha 7 de mayo de 2001.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la empresa La Fayette Mercantil, S.A. indicaron que “Dado que varios defectos y omisiones hacen confusa la demanda e impiden a nuestra representada ejercer cabalmente su derecho a la defensa y dado que el demandante no los subsanó, pedimos al Juez del Trabajo, director del proceso y garante del derecho de defensa de las partes, declararlo así con el pronunciamiento de Ley”.

El 17 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron por ante el referido Juzgado, escrito contentivo de la contestación de la demanda incoada por el ciudadano Vital Medina Martín. El 21 de mayo de 2001, la representación judicial de la recurrida nuevamente interpuso escrito de contestación de la demanda.

En la fecha antes indicada, el prenombrado Juzgado dejó constancia expresa de que la contestación de la demanda interpuesta tendría lugar una vez que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta.

El 19 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa opuesta y declaró “DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA”.

El 10 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de contestación de la demanda por ante el citado Juzgado.

El 19 de septiembre de 2003, El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la clasificación de las causas y de la Resolución del 6 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2004, el mencionado Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

El 18 de febrero de 2005, se remitió a esta Corte el expediente contentivo de la presente causa, donde se dio por recibido el 28 de marzo de 2005.


2.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales del ciudadano Vital Medina Martín, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Vital Medina Martín prestó servicios en la empresa La Fayette Mercantil, S.A. desde el 1° de agosto de 1997 y culminó el 18 de agosto de 1999, desempeñándose como contador.

Que el 25 de agosto de 1999, celebró sin estar asistido de un profesional del derecho por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la transacción con el apoderado judicial de la empresa La Fayette Mercantil, S.A., que puso fin a la relación laboral con la referida sociedad mercantil.

Que el acuerdo celebrado culminó con la cancelación de la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de prestaciones sociales.

Manifestaron, que una vez suscrito el citado arreglo amistoso, el ciudadano Vital Medina Martín se percató de que la empresa había dejado de pagarle otros beneficios laborales, tales como: “Parte de utilidades, días feriados, horas extras”. Que esta circunstancia sobrevenida de sus derechos laborales está expresamente regulada por la Ley sustantiva civil en los artículos 1.146 y 1.148.

Asimismo, expresaron que el hecho de que en la citada transacción no se le permitiese al ciudadano Vital Medina Martín, buscar un abogado para que protegiera sus derechos como parte trabajadora, creó una desigualdad jurídica en su perjuicio, toda vez que la parte patronal sí estaba representada por su apoderado judicial.

Que el hecho anteriormente descrito, vicia el consentimiento dado por el recurrente en la mencionada transacción amistosa, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.146 y 1.148 del código civil venezolano.

Por tales motivos, es que demandan la nulidad del acta contentiva de la transacción de fecha 25 de agosto de 1999, y que en consecuencia la empresa La Fayette Mercantil, S.A. “cancele en concepto de prestaciones sociales no pagadas en nuestro vínculo contractual ocurrido entre el primero de agosto de 1997 al 18 de agosto de 1999 y a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900) mensuales; la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares Trescientos Setenta y Cinco Mil (Bs. 27.375.000,oo)”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2004, y en tal sentido se observa:

La demanda interpuesta por el ciudadano Vital Medina Martín, asistido por los abogados Luis Francisco Meléndez U., Jessie Kulinsky de Godoy y Angel Forleo T., todos identificados, se contrae a la solicitud de nulidad de la Transacción celebrada en fecha 25 de agosto de 1999, por cuanto a decir del demandante de nulidad, en la misma se obvió el pago de otros beneficios laborales, tales como: “Parte de utilidades, días feriados, horas extras”, y en razón de que dicha transacción fue suscrita por el accionante sin la asistencia de un profesional de derecho que lo representara, lo que –a juicio del impugnante- produjo un error de hecho excusable que anula dicho acto de conformidad con el artículo 1.148 del código civil venezolano.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerar que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a este órgano jurisdiccional.

Planteada en los términos antes transcritos la presente declinatoria de competencia, esta Corte observa que la decisión del A quo se fundamenta en el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, conforme a la cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; y que de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, conoce en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito presentado por los apoderados judiciales del recurrente (folio 12 del expediente), se evidencia de manera clara y precisa que los mismos solicitaron “…por tal motivo acudo ante su autoridad; para demandar por vía principal la nulidad de la mencionada transacción amistosa laboral, de fecha 25 de agosto del año 1999…” por lo que la jurisdicción competente para conocer dicha demanda de nulidad es la laboral y no la contencioso-administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1.Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación.

En efecto, el invocado artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a la jurisdicción laboral la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación, ni al arbitraje.

Por otra parte, cabe acotarse que conforme al artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, discutiéndose en doctrina acerca de si es aplicable o no a la transacción la acción resolutoria, prevista en el artículo 1167 eiusdem, eso en razón de la eficacia de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 1718 del referido Código a la transacción (véase al respecto Melich-Orsini, José “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, 2003), cuestión esta que en la presente causa corresponderá conocer y resolver al juez de fondo.

Visto que el recurso propuesto está dirigido a lograr la anulación de la transacción suscrita entre el ciudadano Vital Medina Martín y la empresa La Fayette Mercantil, S.A., y que el mismo versa sobre el cobro de prestaciones sociales, este órgano jurisdiccional NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente recurso de nulidad. Así se decide.

En este contexto, al declararse esta Corte incompetente para conocer de la presente causa, después de la declinatoria de competencia que al afecto hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2004; surge un conflicto negativo de competencia, por lo que deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el indicado conflicto. Dichos artículos prevén textualmente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces a la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)”
(Resaltado de la Corte).


En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe solicitar al Tribunal Supremo de Justicia, de oficio la Regulación de Competencia y específicamente a la Sala de Casación Civil para que resuelva el conflicto de competencia, en atención a los artículos antes referidos; todo ello conforme al criterio sostenido por la Sala Plena del nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 30 de fecha 25 de julio de 2001, donde se estableció: “(…) Pero cuando se trate, como el caso de autos, de conflictos entre Tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil (…)”. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 14 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Vital Medina Martín, asistido por los abogados Luis Francisco Meléndez U., Jessie Kulinsky de Godoy y Angel Forleo T., todos identificados, contra la Transacción de fecha 25 de agosto de 1999, respectivamente realizada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- Plantea la Regulación de Competencia y en consecuencia se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXPD. N° AB42-N-2005-000578
TOZ/g.-


En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y trece minutos de la tarde (12:13 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000435.


La Secretaria Temporal