JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000589



En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Orangel Ascanio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.347.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.074, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa N° P.A. 381/04 de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mireya Gómez, contra el recurrente.

En fecha 6 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:




- I -
DEL RECURSO DE NULIDAD


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual el representante judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° P.A. 381/04 de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, para lo cual argumentó en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 5 de mayo de 2003, la ciudadana MIREYA GÓMEZ, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos al puesto de trabajo que esta desempeñaba en el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, alegando para ello haber sido despedido injustificadamente el 25 de abril de 2003, en virtud de estar presuntamente amparada por la inmovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37.608.

Alegó, que “(…) el Inspector del Trabajo no acogió los alegatos y pruebas aportadas por mi representado, cuya violación flagrante queda demostrada en varios puntos de dicha Providencia Administrativa entre estos la del particular SEGUNDO, en el hecho de que supuestamente mi representado negó la inamovilidad y el despido denunciado por la trabajadora, alegato esté que en ningún instante fue pronunciado por parte de la representación judicial de la parte accionada, por cuanto al contestar a las preguntas que se le formularon de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondió a la segunda pregunta que: ‘aun cuando existe la inamovilidad legal la Trabajadora Mireya Gómez presento su renuncia al cargo’ y a la tercera pregunta contestó ‘En ninguna oportunidad se efectúo el despido por cuanto la misma renuncio a su cargo’, con lo que queda demostrado y desestimadas las afirmaciones que no fueron alegadas por la parte accionada, por parte del Inspector del Trabajo, con el fin de beneficiar deliberadamente a la trabajadora (...)”.

Indicó, que la Inspectoría de Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada “(…) también deja de tomar en consideración todas y cada una de las pruebas documentales que fueron presentadas por la parte accionada y con especial atención a la carta de renuncia (original) de fecha 25 de abril de 2003, presentada por la trabajadora (…) y el Acta original de fecha 25 de abril de 2003, levantada en el área de bultos postales (…), a pesar de que las señaladas pruebas conservaron todo su valor probatorio, estas no fueron analizadas objetivamente por el Inspector de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)” .

Que además de los argumentos precitados existen “(…) elementos adicionales que evidencia una parcialización por parte de la ‘Autoridad Laboral’ que emite la Providencia Administrativa en su afán soterrado de beneficiar a la trabajadora, al no tomar en consideración y menos aún realizar una apreciación y examen de las deposiciones de los testigos presentados por la parte accionada, en virtud de que como se evidencia de la actas que conforman el expediente administrativo, no fueron tomadas en cuanta por parte del juzgador las declaraciones de las ciudadanas Yubisay Zapata, Carmen Consuelo Rojas y Maria Josmar Aular, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.164.936, 5.420.269 y 11.060.134, respectivamente, quienes se desempeñan como analista de personal la primera de las nombradas y las otras dos como calificadoras postales, por otra parte se desprende del expediente que la tacha propuesta y probada por parte de a representación de la parte accionada, fue considerada fuera de lapso, de acuerdo al criterio del Inspector del Trabajo, fundamentándolo en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”, lo que en su opinión debía ser regulado por el Código de Procedimiento Civil con el artículo 499 y siguientes.

Agregó, que a pesar de que todos los testigos de la actora no son “presenciales”, calificándolos de preparados, estos fueron declarados por la referida Inspectoría del Trabajo como contestes, congruentes y sin contradicciones, considerando esto como una violación a lo establecido en el artículo 49 de la constitución.

Que, “el órgano que dictó la Providencia Administrativa por la cual se recurre, tuvo una errada apreciación y calificación de los hechos, al ordenar el inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la accionante, al falsear la verdad, cuando determina que la accionante fue hostigada y coaccionada a firmar la carta de renuncia y establecer que hubo un despido injustificado, causando tal conducta del funcionario un daño grave para mi mandante, encontrándonos en presencia de un falso supuesto una vez que se contrasta la norma, con los hechos aquí invocados, los cuales no fueron apreciados, por el Inspector para dictar su acto administrativo”

Argumentó, que la referida Providencia Administrativa (…) demuestra claramente los vicios contemplados en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por abierta violación del legitimo derecho de defensa y del debido proceso, ya que el Inspector del trabajo violó normas de índole constitucional supra mencionadas al no darle a mi representada el Derecho a la defensa, tal como lo consagra nuestra Carta Magna (…)”.

Por todas las consideraciones que anteceden, solicita la nulidad y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su petitorio cautelar en las siguientes consideraciones:

“(…) A los fines de que sea acordada esta solicitud y como fundamento de la misma, me permito señalar el efecto, por demás irreparable que en el cumplimiento del delicado deber de administrar justicia puede producir el mantener en el desempeño de su cargo a una persona que muestra una falta de rectitud y conducta deshonesta ante su patrono, como fue la sustracción de una pieza postal ordinaria tipo LC (Carta), razón por la cual y en estas circunstancias, es indudable que la naturaleza y la gravedad de la falta, harían imposible la Continuación de una relación laboral ”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo acerca de su competencia para conocer el presente caso y, al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo examen el apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 381/04 de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIREYA GÓMEZ, contra el recurrente.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.

En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:


“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital. Así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad, incoado conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. P.A. 381/04 de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resultan competentes para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los precitados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozcan del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

Observa este órgano jurisdiccional, que en el caso sub-examine la recurrente ha solicitado una medida cautelar, con la finalidad de suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, sin traer a los autos el referido acto administrativo, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra limitado para pronunciarse de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso y consecuencialmente entrar a conocer de la cautelar solicitada. ( Al efecto, véase la sentencia N° AB412005000313 del 11/05/05 CPCA). Así se decide.

- III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Orangel Ascanio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa N° P.A. 381/04 de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MIREYA GÓMEZ, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que asuman la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO).

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXP. AP42-N-2005-000589
TOZ/hop



En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000431.


La Secretaria Temporal