JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-1997-019813


En fecha 21 de julio de 2003, los ciudadanos RENATE GERTRUD KOCH, SANDRA JOSEFINA VARELA ESCALANTE, JAIRO AGUSTÍN CAMACHO WILCHES y ALBERTO NIEVES ALBERTI, de nacionalidades alemana, venezolana, colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.005.359, V-9.416.481, E-82.058.930 y V-5.864.079, también respectivamente, actuando la primera de las mencionadas en su Carácter de Directora Ejecutiva de la Asociación Civil ACCSI-ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, la segunda de las mencionadas en su propio nombre, así como en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil CLAVINIJA DE VENEZUELA, el tercero en su carácter de tesorero de esta Organización; y el último de los referidos, en su carácter de Secretario de la RED VENEZOLANA DE GENTE POSITIVA (RVG+), y todos en representación de los intereses difusos y colectivos de las personas que viven con el VIH aseguradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; debidamente asistidos en este acto por la abogada MILENA LIANI RIGALL, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 98.469, presentaron escrito contentivo de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18/12/1997, dictada en la pretensión de amparo ejercida por Glenda López y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue “modificada parcialmente por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de Dos Mil Uno (2001), la cual acordó la extensión de los efectos del mandamiento de amparo a todas las personas que se encontraren en una situación similar o igual a la de los accionantes”.

En fecha 4 de agosto de 2003 se ratificó la Ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se acordó pasarle el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2004, el abogado Víctor Marte Cróquer, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 26.624, apoderado actor, consignó diligencia mediante la cual solicitó que, previa su certificación en autos, les sean devueltos los poderes que fueron otorgados y que corren insertos en el presente expediente.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En fecha 8/04/2005 la Corte, se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la Ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita, y en esa misma fecha se le pasó el expediente.

Examinado el expediente, se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1. Antecedentes

1.1. Se inició el presente juicio en fecha 28/10/1997, mediante la presentación del escrito contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Edgar Carrasco, Víctor Marte Cróquer y Luz Patricia Mejía Guerrero, actuando en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos GLENDA LÓPEZ, DIANA IRAZÁBAL, SANDRA ACOSTA, MAIRA PERDOMO, ONÉSIMO GUILLERMO NÚÑEZ, JESÚS ANDRADE, HENRY SÁNCHEZ, ALEJANDRO FIGUEROA, HUMBERTO FERRER, BALDOMÍN CONTRERAS, ANTONIO HERNÁNDEZ, GUSTAVO ORTEGA, MARCO TEIXEIRA, SABAS HERNÁNDEZ, JOSÉ ESCALONA, NELSON CONTRERAS, JOAO DE ASCENSAO, JOSÉ LUIS LÓPEZ, JESÚS JIMÉNEZ, YAMIL SALOMÓN MUJICA, JUAN MANUEL SILVA, SHELY MALDONADO, MIGUEL ÁNGEL CORONEL, BETZAIDA BARRIO, RAMÓN ANSELMI, OLGA GUTIÉRREZ, RICARDO BRUNSTEIN, EDUARDO HILZINGER y SANDRO CRISTIAN PERNÍA; titulares de las cédulas de identidad números 10.280.284, 6.900.138, 6.319.208, 10.317.650, 4.423.134, 9.542.309, 7.713.838, 9.811.161, 5.936.166, 5.4446.376, 5.222.113, 3.559.486, 81.088.122, 9.610.075, 3.876.798, 14.300.207, 11.934.663, 6.019.117, 6.182.336, 7.716.693, 15.204.738, 11.471.822, 4.975.321, 8.475.763, 3.075.514, 9.117.852, 10.871.323, 10.526.333 y 11.491.316, respectivamente; contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
1.2. En fecha 29/10/1997 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo.
1.3. En fecha 19 de noviembre de 1997, la Corte admitió la pretensión de amparo
1.4. Una vez notificados los denunciados como agraviantes en esta pretensión de amparo, el apoderado judicial de los mismos presentó su informe en fecha 10/12/1997.
1.5. Mediante auto de fecha 11/12/1997, se fijó el día 15/12/1997, la oportunidad para que tuviese lugar la exposición de las partes.
1.6. En fecha 18 de diciembre de 1997, la Corte dictó sentencia, declarando:

1. SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por los abogados EDGARD CARRASCO, VÍCTOR MARTE CROQUER Y LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLENDA LÓPEZ, DIANA IRAZABAL, MAIRA PÉRDOMO, ONÉSIMO GUILLERMO NÚÑEZ, JESÚS ANDRADE, HENRY SÁNCHEZ, ALEJANDRO FIGUEROA, HUMBERTO FERRER, BALDOMIN CONTRERAS, ANTONIO HERNÁNDEZ, MARCO TEIXEIRA, SABAS HERNÁNDEZ, JOSÉ ESCALONA, NELSON CONTRERAS, JOSÉ LUIS LÓPEZ, JESÚS JIMÉNEZ, YAMIL SALOMÓN, MUJICA, JUAN MANUEL SILVA, SHELY MALDONADO, MIGUEL ÁNGEL CORONEL, BETZAIDA BARRIO, OLGA GUTIÉRREZ, RICARDO BRUNSTEIN, EDUARDO HILZINGER, SANDRO CHRISTIAN PERNÍA Y JESÚS ALFONSO, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo ejercida por los abogados EDGARD CARRASCO, VÍCTOR MARTE CROQUER Y LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOAO DE ASCENSAO DE FREITAS, SANDRA ACOSTA HERMOSO, GUSTAVO ORTEGA FALCÓN Y RAMÓN ANSELMI RUIZ, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en consecuencia se ORDENA lo siguiente:
a) ORDENAR al Centro de Fármaco-Terapéutica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) la entrega regular de los medicamentos denominados inhibidores de transcriptasa, de acuerdo a las prescripciones combinadas de los médicos del Servicio de Inmunología del Hospital Domingo Luciani de El Llanito, así como los necesarios para el tratamiento de las enfermedades oportunistas.
b) ORDENAR al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) la dotación de los medicamentos denominados inhibidores de la proteasa, que han sido prescritos por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los accionantes antes mencionados. Asimismo, se ORDENA la realización de los exámenes especializados, tanto para las enfermedades oportunistas como para los nuevos tratamientos combinados de los inhibidores de transcriptasa y de proteasa.

1.7. La sentencia fue apelada por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), apelación que fu oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de enero de 1998.
1.8. En fecha 18/02/1998 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de la recepción del expediente en apelación, y se designó ponente; y una vez reconstituida la Sala en fecha 22 de febrero de 2000, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
1.9. La Sala Político Administrativa declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 21/03/2000.
1.10. La Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2001 (Nro. 487), mediante la cual se declaró sin lugar la apelación y se confirmó parcialmente la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18/12/1997.
1.11. En fecha 2 de mayo de 2001 se recibió el expediente proveniente de la Sala Constitucional.
1.12. En fecha 21 de julio de 2003 se consignó el escrito de solicitud de ejecución forzosa que da origen a esta decisión.

2. De la sentencia dictada en segunda instancia

La sentencia emitida en Alzada en este juicio de amparo es la identificada con el Nro. 487, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 6 de abril de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación y se confirmó parcialmente la decisión de esta Corte de fecha 18/12/1997.

En tal sentido, la Sala Constitucional razonó su fallo, en la forma siguiente:

2.1. En cuanto a la noción de derecho a la salud señaló:

“(...) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.

Para el cumplimiento de tales fines, la acción estatal debe instaurar por vía legislativa una estructura administrativa capaz de atender los requerimientos constitucionales antes esbozados. Así, mediante la Ley del Seguro Social (publicada en la G.O. Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991), fue creado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, con el objeto de servir como órgano rector del sistema de seguridad social, entre cuyas obligaciones destaca –en el caso sub examine-, aquella que le ordena brindar atención médica integral a sus afiliados.”

2.2. Sobre la violación del derecho a la salud, la amenaza del derecho a la vida y la vulneración del derecho a los beneficios de la ciencia y la tecnología, indicó:

“En el caso de autos, la violación del derecho a la salud y la amenaza al derecho a la vida, así como la vulneración del derecho a los beneficios de la ciencia y la tecnología consistió en la omisión de entrega regular y permanente, por parte de la Dirección de Farmacoterapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los medicamentos prescritos por especialistas del Hospital Domingo Luciani adscrito al referido instituto, a favor de los solicitantes del amparo, y la negación de la cobertura a practicar a éstos, la realización de exámenes médicos especializados, destinados a contribuir en el eficaz tratamiento del VIH/SIDA. Tal hecho, resultó admitido parcialmente por la parte accionada, respecto a cuatro de los solicitantes del amparo (Gustavo Ortega, Sandra Acosta Hermoso, Joao de Ascensao y Ramón Anselmi), al señalar que sólo éstos habían solicitado ante la prenombrada Dirección la entrega de los medicamentos prescritos por los especialistas del mencionado hospital, y no existiendo en autos instrumento alguno producido por los accionantes, destinado a contradecir tales alegatos de la parte accionada, los mismos deben tenerse como ciertos.

Así lo estimó acertadamente el Juzgado a quo, al declarar con lugar el amparo a favor de los prenombrados ciudadanos, ordenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cobertura y realización de los exámenes médicos especializados para el tratamiento del VIH/SIDA y el de las enfermedades oportunistas, así como la entrega regular de los medicamentos prescritos por los especialistas del Hospital Domingo Luciani (inhibidores de la transcriptasa e inhibidores de la proteasa), para el tratamiento del VIH/SIDA y las consecuentes enfermedades oportunistas.

Ciertamente, no podría esta Sala objetar que la conducta omisiva del ente accionado, puso en peligro la salud de los mencionados agraviados e incluso sus vidas, al (i) no administrar regularmente el tratamiento médico prescrito por los especialistas del Hospital Domingo Luciani y destinado a salvaguardar la integridad física de los actores, y (ii) no incluir en su cobertura la realización de exámenes médicos que optimizaban dicho tratamiento, conduciendo a su vez a la vulneración del derecho a la seguridad social, toda vez que los agraviados gozan del carácter de afiliados al sistema de seguridad social; motivos por los cuales, en este particular, debe esta Sala confirmar el fallo impugnado en apelación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.”

3.3. Respecto a la presunta violación del derecho a la libertad y seguridad personal, la sentencia puntualiza:

“(...) en relación con la pretendida violación del derecho a la libertad y a la seguridad personal, que denunciaron los accionantes como conculcados, al señalar que la conducta omisiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “[...] produce un estado de angustia y zozobra capaz de igualarse a las torturas utilizadas contra los prisioneros de guerra en las peores épocas de la historia de la humanidad”, debe esta Sala observar –en primer término– que el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 43 de la Constitución vigente, es en esencia un «derecho a no estar detenido» y que como tal, su satisfacción consiste en una prohibición (prestación negativa) de detención física de cualquier persona sin que medie una orden judicial previa, supuesto en el cual no se subsume la actuación omisiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de lo cual tal denuncia debe también ser rechazada, como lo hiciera la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se declara.

En segundo término, el derecho a la seguridad personal, consagrado en el artículo 46 eiusdem, es igualmente un «derecho a la libertad» que consiste en la prohibición de someter a cualquier persona a tratos inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad del ser humano. En tal sentido, observa esta Sala que la violación del derecho a la seguridad personal se manifiesta con una actitud dolosa dirigida a infligir en la(s) persona(s) un sufrimiento físico o moral de tal intensidad que atente contra su dignidad; lo cual tampoco se encuadra dentro de la conducta omisiva asumida por el ente accionado. Así se declara.

De igual forma, respecto del derecho a la igualdad y no discriminación, consistentes en el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en idéntica situación, no encuentra esta Sala cómo la omisión lesiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cercenó tales derechos, por cuanto la actitud omisiva del ente accionado no va dirigida a clasificar o dar prelación al tratamiento de ciertas enfermedades, y menos aún de algunos seropositivos, sino que la misma deviene de las notorias deficiencias del sistema nacional de seguridad social, que en ningún caso podrían ser confundidas con enervaciones al derecho a la igualdad o como medidas discriminatorias. Así se declara.”


3.4. En torno a las defensas esgrimidas por la representación judicial del I.V.S.S., expuso:

“Que el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló en el escrito de conclusiones (folios 26 al 32) que “[...] la principal y determinante limitación que posee el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es la de índole financiera, pues a la fecha éste presenta un déficit presupuestario de 1,3 billones de bolívares, y de este monto sólo le fue aprobado –este año– por la vía del crédito adicional 170 millardos de bolívares, lo cual significa que el referido déficit –en lo sucesivo– se acumulará, lo que implica la agudización de la situación financiera de dicho Instituto. Es indudable –por lo demás notorio¬– que el aludido déficit se debe fundamentalmente al elevado grado de morosidad que los patronos tanto del sector público como del sector privado tienen para con este Instituto”.

Deduce esta Sala, de tales alegatos del ente agraviante, fundamentalmente, dos circunstancias aducidas de distinta naturaleza que –a su juicio– imposibilitan la cabal satisfacción del servicio público que está destinado a prestar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que generan un insostenible déficit presupuestario, a saber (i) el alto grado de morosidad que los patronos, tanto del sector público como del sector privado, tienen para con ese instituto; y (ii) la insuficiente cantidad de recursos financieros obtenida por la vía del crédito adicional.

Observa esta Sala, que la representación del Instituto accionado no demostró en forma alguna tales afirmaciones. No obstante, resulta un hecho notorio la crisis del sistema de seguridad social regido por el tantas veces referido Instituto, sobre cuyas deficiencias se ha abierto un amplio debate nacional, destinado al replanteamiento mismo de este sistema, motivo por el cual se estima necesario dar respuesta a los anteriores argumentos esgrimidos por el ente accionado.

Así, respecto a la primera cuestión, esto es, el alto grado de morosidad en que han incurrido los patronos contribuyentes, esta Sala encuentra que el artículo 51 de la Ley del Seguro Social (publicada en la G.O. Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991) dispone que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la administración y control de todos los ramos del Seguro Social Obligatorio.

De igual forma, la normativa comentada, otorga al Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las más amplias facultades de recaudación sobre las cotizaciones de patronos y asegurados (artículo 53 eiusdem), sobre todo en circunstancias especiales que así lo ameritaran. Por tal motivo, considera esta Sala que no resulta oponible ante los beneficiarios del sistema de seguridad social que rige el prenombrado Instituto, la insuficiencia de recursos financieros derivada del incumplimiento de los patronos contribuyentes con el sistema de seguridad social, sea cual fuere su naturaleza, pues ello se circunscribe al ámbito de la administración y gerencia del órgano accionado, cuya ineficiencia no puede justificar en modo alguno, el incumplimiento del deber que le ha sido encomendado por la Ley. Así se declara.
En torno a la segunda cuestión, como lo es la insuficiencia de recursos obtenida por la vía del crédito adicional, debe observarse que al ente accionado quedaba abierta aún la posibilidad de solicitar nuevos créditos adicionales, con el objeto de satisfacer el servicio público que presta. Así se declara.

En cuanto al alegato hecho por el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de la falta de legitimidad pasiva del Presidente de dicho Instituto, así como de la Directora de Farmacoterapéutica del mismo como sujetos activos del agravio constitucional, debe esta Sala observar que la presente acción no ha sido incoada personalmente en contra de tales ciudadanos, sino de la Institución que representan (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), uno como Presidente de dicho Instituto y representante legal del mismo de conformidad con la ley respectiva, y la otra como funcionaria encargada de la administración de medicamentos. Aunado a ello, debe precisarse que la informalidad que inviste el procedimiento de amparo, tal como lo señalara el a quo, permite que el titular de un órgano que sea directamente responsable de la conducta presuntamente lesiva sea llamado a juicio, aunque él no sea –a título personal- el agente lesivo. Así se declara”.


3.5. Sobre los efectos de la decisión y el “carácter personalísimo de la acción de amparo”, el fallo señaló:

“(...) debe esta Sala hacer particular referencia al llamado «carácter personalísimo de la acción de amparo», el cual sirvió de fundamento al Tribunal de la causa para negar la solicitud de extensión de efectos del mandamiento de amparo respectivo, a todas aquellas personas que siendo beneficiarias del sistema de seguridad social, les haya sido diagnosticado el Virus de Inmunodeficiencia Humana y el Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida, y se les haya negado la entrega regular y permanente de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como la cobertura de los exámenes médicos especializados para optimizar dicho tratamiento.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo señaló en el fallo recurrido que el carácter personalísimo de la acción de amparo «conduce a que el mandamiento que pudiera dictarse sólo obra en beneficio de aquellos que intentaron la acción y no para todos los que pudieran encontrarse bajo el mismo supuesto, lo que significaría otorgar al amparo efectos erga omnes, desvirtuándose así el objeto fundamental del mismo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una garantía jurídica tutelada por la Constitución».

Al respecto, cabe observar que el ordenamiento positivo vigente otorga un fundamento constitucional al petitorio de los accionantes, en relación con la extensión de los efectos del mandamiento de amparo a todas las personas que se encuentren en idéntica situación de aquéllos en cuyo favor éste se acuerde. Así, debe observarse el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor dispone:

«Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles» (subrayado de esta Sala).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y particularmente haciendo referencia a los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala sostuvo en decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) que:

«[E]l derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada [...] Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos».
[...]
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
[...]
[L]a Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos».

De lo anterior, emerge que el pedimento de los accionantes en este sentido tiene lugar en derecho, por cuanto la extensión de los efectos del mandamiento de amparo otorgado en su favor, a todos aquellos seropositivos beneficiarios del sistema de seguridad social, conduce a la protección de un segmento relativamente importante de la sociedad, compuesto por individuos a los cuales resulta forzoso restablecer en el goce de sus derechos y garantías constitucionales.

La Sala observa que, a pesar que no existía reconocida en la ley una acción judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta no se ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en protección de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar, conforme a lo señalado en la aludida sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000.

Debe acotarse, que en los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido vulnerada de forma específica, en el segundo supuesto. Así, no resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes, tal como lo señalara el a quo, pues, como se ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela a ellos brindada es siempre concreta, mas nunca de modo genérico.

En tal virtud, debe esta Sala acordar lo solicitado a este respecto y, en consecuencia, cabe ordenar que el presente amparo sea otorgado a todas las personas que: (i) se encuentren inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA, (iii) que cumplan los requisitos legales para obtener los beneficios derivados del sistema de seguridad social, y (iv) que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como el de las enfermedades oportunistas. Así se declara.”
3.6. El dispositivo de la sentencia es del tenor siguiente:


1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en fecha 18 de diciembre de 1997, recaída en el caso de autos.
3. ACUERDA la extensión de los efectos de la prenombrada decisión del 18 de diciembre de 1997 a todas aquellas personas que reúnan las siguientes condiciones: (i) se encuentren inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (ii) les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA; (iii) que cumplan los requisitos legales para obtener los beneficios derivados del sistema de seguridad social, y (iv) que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como el de las enfermedades oportunistas, y la cobertura de la realización de los exámenes médicos especializados para el tratamiento de las mismas. En consecuencia, se libra el presente mandamiento de amparo a favor todas las personas que reúnan los anteriores requisitos, y se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplir las siguientes prestaciones para con ellas:
3.1 Entregar regular y periódicamente los medicamentos denominados Inhibidores de la Transcriptasa e Inhibidores de la Proteasa, tales como AZT o Zidovudine, DDI o Didanozine, DDC o Zalcitabine, D4t o Staduvine, 3TC o Lamiduvine, Crixivan o Indinavir, Saquinavir o Invirase y Norvir o Ritonavir, de acuerdo a las prescripciones facultativas suministradas por los especialistas del Servicio de Inmunología e Infectología del Hospital Domingo Luciani;
3.2 Realizar y dar cobertura a los exámenes especializados necesarios para tener acceso a los tratamientos combinados de los Inhibidores de Transcriptasa e Inhibidores de la Proteasa; tales como Carga Viral, Conteo Lifocitario, Conteo de Plaquetas y todos aquellos que sean racionalmente asequibles en el Territorio Nacional, tanto para el Tratamiento del VIH/SIDA, como el de las posibles enfermedades oportunistas.
3.3 Suministrar todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades oportunistas, tales como antibióticos, antimicóticos, antidiarreicos, quimioterapias, radioterapias, crioterapias y todos aquellos que resulten fundamentales para dicho tratamiento.”


3. De la solicitud de ejecución forzosa

Según los solicitantes de la ejecución forzosa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “ha negado en forma reiterada la entrega de los medicamentos prescritos para el tratamiento de la epidemia del VIH/SIDA, denominados éstos medicamentos antirretrovirales”.

Que esta situación de incumplimiento “vulnera los derechos a la vida, a la salud, a la calidad de vida, el acceso a la tecnología, entre otros; y ha sido denunciada por diversos voceros de numerosas organizaciones no gubernamentales, además de haber sido en numerosas oportunidades reseñadas por la prensa nacional y demás medios de comunicación social”.

En tal sentido, alegan que la situación de incumplimiento del IVSS constituye un hecho notorio comunicacional, y a tal efecto, consigna recortes de prensa.

Por ello, agregan, “diversas Organizaciones No Gubernamentales con servicio en VIH /SIDA, mujeres, niñas, niños y adolescentes y hombres que viven con VIH, solicitaron en fecha 03 de Julio del año en curso al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES su actuación a fin de solventar el déficit de medicamentos antirretrovirales para las personas que viven con el VIH/SIDA afiliadas al seguro social”. Dicha solicitud se anexa al escrito.

Indican que en esa oportunidad se señalaron específicamente la escasez y falta de suministro de los medicamentos siguientes: Conbivir/lamivudine + ziduvine, Ziagen/abacavir + lamivudine + zidovudine, Kaletra/lopinavir + ritonavir, Stocrin/efavirenz, Crixivan/indinavir, Viracepts/nelfinavir.

También indicaron que en fechas 30 de junio, 1, 2, 7, 8, 9 y 14 de julio de 2003, se reunieron en la sede del Centro Nacional de Inmunología del IVSS diversos afiliados que viven con VIH/SIDA, y dirigieron petición a este instituto, por el incumplimiento en el suministro continuo e ininterrumpido de los medicamentos antirretrovirales. Sobre este punto, anexan actas levantadas en dichas oportunidades.

Señalan que esta situación afecta la salud y la calidad de vida de aproximadamente 3000 personas afiliadas al seguro social, “ya que la toma de estos medicamentos en forma interrumpida, no continua, ocasiona la denominada resistencia viral, que se traduce en la proliferación de virus y en su mutación para resistir los efectos de los fármacos, ocasionando la aparición de las enfermedades oportunistas, que son las causantes de la muerte de las personas que viven con el VIH/SIDA”

También señalan que dado el alto costo de estos medicamentos, el afiliado no tiene posibilidades de adquirirlos por otros medios, “generando en estas personas sentimientos de estrés, preocupación, sufrimiento por encontrarse sin protección frente a la epidemia, además de ver día a día el degrado de su calidad de vida y su nivel de salud”.

Por todo ello, solicitaron que se ordene al IVSS que inmediatamente ejecute lo siguiente:

1. Entregar en forma regular y periódica los medicamentos antirretrovirales tales como: Conbivir/lamivudine + ziduvine, Ziagen/abacavir + lamivudine + zidovudine, Kaletra/lopinavir + ritonavir, Stocrin/efavirenz, Crixivan/indinavir, Viracepts/nelfinavir; así como cualquier otro, de acuerdo a las prescripciones facultativas suminitradas por los especialistas del Servicio de Inmunología e Infectología del Hospital Domingo Luciani;
2. Realizar y dar cobertura a los exámenes especializados necesarios para tener acceso a los tratamientos combinados de los Inhibidores de Transcriptasa e Inhibidores de la Proteasa; tales como Carga Viral, Conteo Lifocitario, Conteo de Plaquetas y todos aquellos que sean racionalmente asequibles en el Territorio Nacional, tanto para el Tratamiento del VIH/SIDA, como el de las posibles enfermedades oportunistas.
3. Suministrar todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades oportunistas, tales como antibióticos, antimicóticos, antidiarreicos, quimioterapias, radioterapias, crioterapias y todos aquellos que resulten fundamentales para dicho tratamiento.”

Subsidiariamente, en caso de que el mencionado Instituto continúe desacatando el mandamiento de amparo solicitamos se sirva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenar a cualquier otro ente, público o privado, ejecutar lo ordenado en dicha decisión, a cargo y cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha 21 de julio de 2003, por los ciudadanos RENATE GERTRUD KOCH, SANDRA JOSEFINA VARELA ESCALANTE, JAIRO AGUSTÍN CAMACHO WILCHES y ALBERTO NIEVES ALBERTI, antes identificados, actuando la primera de las mencionadas en su Carácter de Directora Ejecutiva de la Asociación Civil ACCSI-ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, la segunda de las mencionadas en su propio nombre, así como en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil CLAVINIJA DE VENEZUELA, el tercero en su carácter de tesorero de esta Organización; y el último de los referidos, en su carácter de Secretario de la RED VENEZOLANA DE GENTE POSITIVA (RVG+), todos en representación de los intereses difusos y colectivos de las personas que viven con el VIH aseguradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual requieren de este órgano jurisdiccional que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18/12/1997, dictada en la acción de amparo ejercida por Glenda López y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue “modificada parcialmente por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de Dos Mil Uno (2001)…”.

Como punto previo, se observa que la solicitud de ejecución fue hecha respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 1997, la cual fue apelada, y la Sala Constitucional, conociendo en Alzada, en fecha 6 de abril de 2001, la confirmó parcialmente, haciendo una modificación de la misma; por tanto, entiende esta Corte Primera que, a los fines de la ejecución solicitada debe tenerse como sentencia a ser cumplida o ejecutada, la dictada en la fecha antes indicada, por la Sala Constitucional. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que ciudadanos –solicitantes de la ejecución- RENATE GERTRUD KOCH, SANDRA JOSEFINA VARELA ESCALANTE, JAIRO AGUSTÍN CAMACHO WILCHES y ALBERTO NIEVES ALBERTI, actuando la primera de las mencionadas en su Carácter de Directora Ejecutiva de la Asociación Civil ACCSI-ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, la segunda de las mencionadas en su propio nombre, así como en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil CLAVINIJA DE VENEZUELA, el tercero en su carácter de tesorero de esta Organización; y el último de los referidos, en su carácter de Secretario de la RED VENEZOLANA DE GENTE POSITIVA (RVG+), y todos en representación de los intereses difusos y colectivos de las personas que viven con el VIH aseguradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no son sujetos procesales de la pretensión de amparo originalmente incoada, por lo cual, en principio, no tendrían cualidad para solicitar la ejecución de la sentencia dictada en este juicio, no pudiendo invocar en esta oportunidad procesal –fase de ejecución- que actúan en representación de los intereses difusos o colectivos de las personas que viven con el VIH, aseguradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no obstante, tal como fue expuesto en la parte narrativa de este fallo, la Sala Constitucional, conociendo en Alzada, consideró que “a pesar que no existía reconocida en la ley una acción judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta no se ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en protección de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar, conforme a lo señalado en la aludida sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000”, extendiendo, con base en este criterio, los efectos de la decisión a todos los enfermos de VIH/SIDA, afiliados al IVSS, por lo tanto, todos los inscritos en el IVSS tendrían derecho a solicitar la ejecución del fallo.

En tal sentido, se observa que de todos los solicitantes de la ejecución, sólo respecto de una de ellas se ha probado la cualidad antes mencionada, pues se ha consignado junto con el escrito de solicitud de ejecución los recibos de pago correspondiente a las quincenas 09/2003 y 10/2003, a nombre de Sandra Varela E., cédula de identidad Nro. 9.416.481, emitido por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de donde se desprende que entre las deducciones que se hace a la referida ciudadana se encuentra el concepto “seguro social obliga” (Folio 523 del exp.). Por lo tanto, la ciudadana Sandra Varela E., es beneficiaria de la sentencia dictada en este juicio, y por lo tanto, se encuentra legitimada para pedir su ejecución. Así se decide.

Hecha la anterior precisión, se observa que la solicitud de ejecución se hace en virtud de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “ha negado en forma reiterada la entrega de los medicamentos prescritos para el tratamiento de la epidemia del VIH/SIDA, denominados éstos medicamentos antirretrovirales”.

A los fines de dar respuesta a la anterior solicitud, esta Corte estima oportuno recordar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contiene en su texto un específico procedimiento de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de amparo, por lo cual la ejecución de decisiones en materia de amparo, ha sido tramitada, según cada caso, a través del mecanismo que el juez constitucional estime idóneo con la naturaleza breve de la pretensión de amparo. En algunos casos el juez ha acudido en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de ejecución de sentencias.

No obstante, recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado “no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código”. (TSJ-SC Nº 1962 de fecha 07/09/2004, PDVSA). En este fallo se señaló:
“Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.
En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (Artículo 31).
Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos:

“La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto”.


Con vista a lo anterior, y en razón de que el mandamiento de amparo inicial es del 18 de diciembre de 1997, confirmada parcialmente en fecha 6 de abril de 2001 y la solicitud de ejecución es del 21 de julio de 2003, esta Corte estima prudente solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), un informe detallado acerca del cumplimiento de la sentencia antes referida, con precisión de los sujetos beneficiarios, de los medicamentos suministrados, la regularidad en su entrega, así como cualquier otra información que estime pertinente a los fines de evidenciar la ejecución del referido fallo, fijándose a tal efecto un lapso de diez (10) días continuos hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, a los fines de dar cumplimiento al presente requerimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cabeza de su Presidente, presentar un informe detallado acerca del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 6 de abril de 2001, con indicación expresa del nombre, apellido y número de cédula de identidad de los asegurados a quienes se les está suministrando los medicamentos prescritos para el tratamiento de la epidemia del VIH/SIDA, conforme a la orden contenida en la sentencia antes mencionada; así como la regularidad o periodicidad de las entregas y cualquier otra información pertinente a los fines de evidenciar el cumplimiento de la orden contenida en el referido fallo.

2. SE FIJA un lapso de diez (10) días continuos hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, a los fines de que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dé cumplimiento al presente requerimiento, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNANDEZ





En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000437.


La Secretaria Temporal