JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000655
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por el ciudadano LUÍS RAFAEL DOMACASÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.152.578, asistido por el abogado Luís Alfredo Domacasé Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 86.296, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 20 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando “DA POR TERMINADA la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL”, y por auto de fecha 26 del mismo mes y año remitió del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 16 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
En la solicitud de amparo el actor denuncia lo siguiente:
En el mes de Enero del año 2.001, estando en las instalaciones de la Universidad Rómulo Gallegos, específicamente en el área de Ciencias Económicas, en la que curso estudios, se presentó el CORONEL (GN) ALBERTO BETANCOURT NIEVES., (Sic) con la finalidad de informar al estudiantado que la Policía del Estado en el mes de Julio se dictaría un Curso destinado a formar una Brigada de Policía Turística con una duración de cuatro (4) meses, dado que se reinaugurarían las instalaciones del Hotel Baños Termales, y tenia (Sic) instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Eduardo Manuitt Carpio de crear una Brigada cuyo personal tuviera un perfil capas (Sic) de satisfacer las expectativas y necesidades de los turistas, preferiblemente con un nivel de estudios universitarios, razón por la cual se encontraba en nuestra casa de estudios con la intención de captar estudiantes y convertirlos en agentes modelos adscritos a la Policía Turística, recalcando que solamente se desempeñarían en las instalaciones del Hotel Baños Termales, cuya función no entorpecería nuestros estudios universitarios y el que quisiera proseguir la carrera policial sería enviado a la Escuela de Formación de Oficiales con sede en Maracay.
Expresa que en virtud de dicho planteamiento, decidió realizar el Curso n° 1 de Agentes de la Brigada Turística dictado en el Centro de Instrucción y Capacitación Policial Inspector Jefe (J) Jesús Alberto Aponte, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, con una duración inicial de cuatro (4) meses, pero que fue extendido hasta los seis (6) meses, graduándose en fecha 21 de diciembre de 2001 como Agente de la Policía Turística.
Indica que realizó su trabajo en las instalaciones del Hotel Baños Termales, teniendo como única función cuidar las instalaciones y dar tours a los visitantes, mostrándoles las instalaciones y narrándoles la historia característica y creación del mismo.
Aduce que luego de un tiempo y sin explicación alguna fue eliminada la Brigada de Policía Turística, enviando a todos sus funcionarios a prestar servicios en la Zona 1 de la institución policial y entregándoles el tradicional uniforme azul, que se le designó a servir en servicios generales, específicamente en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, en la División de Extranjería y en el NIVE, lugar en el que se desempeñaba un año antes.
Expresa que posteriormente en fecha 26 de abril de 2004, el Coronel (GN) Domingo Moncada Cárdenas -actual Comandante General de la Policía del Estado Guárico-, le participó mediante oficio n° 1096 que había sido transferido a la ciudad de Calabozo a los fines de prestar servicios en la Zona 3 a partir de esa fecha, situación que le origina un daño irreparable puesto que dicho cambio entorpece sus estudios universitarios, ya que en los actuales momentos es alumno regular de la Universidad Rómulo Gallegos, cursante del quinto año en la carrera de Administración Comercial, lapso académico 2003-2004. Que asimismo, cabe destacar que desde el día 26 de abril de 2004 se encontraba realizando pasantías, que culminarían el 30 de julio de 2004.
Alega que “Durante el tiempo que he prestado servicio en esta institución policial nunca he tenido problemas con nadie, mi conducta es excelente de la que pueden dar fe los oficiales y demás superiores con los que me ha tocado laborar, en los servicios que me ha (Sic) asignado me he ganado el respecto y aprecio de los que laboran en esas instituciones, así como RECONOCIMIENTOS Por Cumplimiento de Misiones Encomendadas, otorgado por el Coronel (GN) ALBERTO BETANCOURT NIEVES COMDTE GENERAL DE POLIGUARICO, y de FELICITACIONES, otorgadas por la labor desplegada durante las Ferias de la Candelaria en Valle de la Pascua, otorgadas por el Comisario MIGUEL ANGEN (Sic) CAMACHO, Jefe de la División de Operaciones de Poliguárico. Por lo que no me explico las causas que motivaron mi cambio. A menos que sea por represarías (Sic) en contra de mi progenitor quien en cumplimiento de su trabajo como abogado ha tenido que defender a varios funcionarios policiales e incluso, es asesor jurídico de la Caja de Ahorros de nuestra institución teniendo que enfrentarse como profesional del derecho contra el ciudadano comandante o haciendo pronunciamientos públicos contra el Gobernador, pero yo no soy responsable por las actuaciones laborales de mi progenitor y sólo respondo de mis actos y en mi trabajo nunca he faltado”.
Fundamenta su pretensión en la violación de los artículos 87, 93 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al efecto que el traslado realizado es un despido indirecto, por considerar que trabajar fuera de San Juan de los Morros entorpecería sus estudios, y que su aspiración y vocación graduarse de Administración Comercial, violaciones éstas que encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita que se realicen las acciones necesarias tendientes a restituir sus derechos constitucionales como es su derecho al trabajo y al estudio, y de esta forma se le permita seguir laborando en San Juan de los Morros hasta que culmine su carrera en el mes de diciembre de 2004.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA
Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión de la querellada, que consta en actas que el abogado Donato Vitoria Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 30.869, procediendo en el carácter de apoderado judicial del Estado Guárico, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, expuso: “por cuanto no compareció la parte Accionante solicitó (Sic) al Tribunal ante tal incomparecencia de por terminado el presente procedimiento de acuerdo con el criterio jurisprudencial”.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dio por terminada la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Este Tribunal Superior de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos el de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias y el del 05 de junio del 2002, sentencia 1164, en donde señaló que la no comparecencia de la parte Presuntamente agraviada al Acto de Audiencia Oral y Pública en los procedimientos de Amparo tendrá como consecuencia que el Tribunal de por terminado el procedimiento, a menos que el mismo considere que los hechos alegados afectan el orden público; este sentenciador acogiendo los referidos fallos y ante la no comparecencia del presunto agraviado al Acto de Audiencia Oral y Pública celebrado en fecha 13 de agosto de 2004, da por terminado el presente proceso; pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público. Y Así (Sic) se decide.
(…) DA POR TERMINADA la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano LUIS RAFAEL DOMACASÉ NUÑEZ, debidamente asistido de Abogado, contra el Ciudadano Coronel (GN) DOMINGO MONCADA CARDENAS, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de agosto de 2004, que dio por terminada la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de agosto de 2004. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que dio por terminada la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Rafael Domacasé Núñez, contra el ciudadano Coronel (GN) Domingo Moncada Cárdenas, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Guárico.
La consulta obligatoria de las sentencias dictadas por los tribunales de primer grado de jurisdicción, prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional, y salvaguardar el orden público que sirve de marco necesario en los procedimientos judiciales.
La sentencia objeto de la presente consulta decidió dar por terminada la pretensión de amparo ejercida, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia nº 2000/7 de 1° de febrero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la falta de comparecencia del ciudadano Luís Rafael Domacasé Núñez -presunto agraviado- a la celebración de la audiencia constitucional.
Determinados así los términos de la referida sentencia, esta Corte considera oportuno señalar el criterio concreto que prevé el procedimiento de amparo constitucional, establecido en la mencionada sentencia, en la cual se indicó lo siguiente:
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende entonces, de la decisión citada que la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, el efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ha sido el criterio establecido que, la excepción a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del actor a la audiencia constitucional, sólo será procedente en aquellos casos que el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Siendo ello así, al constar en los autos la inasistencia del peticionante al acto de la audiencia constitucional, así como que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, ciertamente opera el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el A quo, motivo por el cual se confirma en los términos expuestos el fallo consultado. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de agosto de 2004, en la pretensión de amparo incoada por el ciudadano LUÍS RAFAEL DOMACASÉ NÚÑEZ, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Nº EXP. AP42-O-2004-000655
ROO/mfrq.-
En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000441.
La Secretaria Temporal
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