JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000341

En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/336 del 17 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.641.815, asistida por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.128, contra el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ SAN JUAN en su condición de Gobernador del Estado Vargas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, respeto a la integridad física, psíquica y moral, al derecho a la defensa y al debido proceso, y al derecho al salario, previstos en los artículos 21, 46, 49 y 91 del Texto Fundamental, respectivamente.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por abandono del trámite, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1° de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2003, la ciudadana Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, antes identificada, y asistida por el abogado Maximino Antonio Álvarez Rengifo, ocurrieron por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, e interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Antonio Rodríguez San Juan en su condición de Gobernador del Estado Vargas por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21, 46, 49 y 91 del Texto Fundamental, anteriormente identificados.

Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2003, el referido Juzgado con competencia en materia laboral se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación al presunto agraviante y al Ministerio Público a los fines de que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral y pública.

El referido Juzgado, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, declaró la Extinción de la Instancia por abandono de trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Señaló, que es empleada de la Gobernación del Estado Vargas desde el 16 de junio de 1994, y desde hace aproximadamente catorce (14) meses se ha dirigido a los representantes de dicha institución con el propósito de solucionar una irregularidad administrativa, y que como consecuencia de ello, ha sido víctima de hostigamiento por parte de los funcionarios que han tenido a su cargo la Jefatura de Personal, la Coordinación de Bienestar Social de la citada Gobernación y actualmente de la Jefe de Personal de la Prefectura del Municipio Vargas, lugar –según manifestó- labora desde el mes de mayo de 2003.

Igualmente indicó, que se encuentra recién operada y que cuando ha enviado los reposos a la Oficina de Personal de la Prefectura antes citada o efectuado alguna solicitud como trabajadora, no los reciben o hacen caso omiso de la solicitud.

Que, el día 14 de noviembre de 2003 se dirigió al Banco Canarias, donde señaló haber tenido su cuenta de nómina y le informaron que la Gobernación había bloqueado la misma.

Manifestó que le han retenido su salario, que no le han pagado los beneficios laborales referidos a becas, guardería y cesta tickets, lo que a juicio de la recurrente implica una flagrante violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 46, 49 y 91 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho de igualdad, respeto a la integridad física, psíquica y moral, al derecho a la defensa y al debido proceso, y al derecho al salario, respectivamente.

Así, solicitó la “liberación del bloqueo de su cuenta nómina en el Banco Canarias, a través de la nulidad del acto administrativo que originó dicha retención”. Igualmente solicitó “la incorporación de sus beneficios como trabajador contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como, guardería y cesta tickets, pago e incorporación de las omisiones de los beneficios contemplados en la contratación colectiva, tales como, becas, útiles escolares y prima por hijo”.

Solicitó, que sean sancionados los funcionarios públicos que se hayan involucrado en las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, conforme lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se le otorgue una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios causados.

3.- DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Extinción de la Instancia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), se admitió la acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.641.815, asistida por el abogado en ejercicio, de este domicilio, MAXIMINO A. ÁLVAREZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.128, señalando como agraviante a la Gobernación del Estado Vargas, en la persona del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ SAN JUAN, y se ordenó la notificación al presunto agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.
Ahora bien, desde la citada fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), hasta la presente veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), la parte actora no ha activado las notificaciones ordenadas, pues ni siquiera aportó los fotostatos requeridos para ello. Siendo así, y conforme a doctrina sentada en fecha 6 de junio de 2001 (sent. N° 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‛… la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones que hubiere lugar o en la de la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia…’, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de la accionante ha decaído dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Así se decide.”


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta de la decisión dictada el 20 de octubre de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el presente caso la ciudadana Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, asistida por el abogado Maximino Antonio Álvarez Rengifo, ejerció pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Antonio Rodríguez San Juan, en su condición de Gobernador del Estado Vargas, en virtud del hostigamiento que –a su decir- ha sido objeto por parte de algunos funcionarios adscritos a dicha entidad. En tal sentido, alegó como conculcados sus derechos a la igualdad, respeto a la integridad física, psíquica y moral, al derecho a la defensa y al debido proceso y al salario, consagrados en los artículos 21, 46, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “la extinción de la instancia” con fundamento en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que esta decisión constituye el objeto de la presente consulta.

Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno al asunto aquí debatido y, para lo cual se tiene que:

De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la pretensión de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Así, de acuerdo a la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, así como del espíritu de la disposición antes referida, ha sido reiterado y constante el criterio de que el amparo constitucional es una pretensión que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación a derechos o garantías de naturaleza constitucional, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo su carácter extraordinario, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar en ningún momento a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria pretensión, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, toda vez que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, la inactividad dentro del marco de este proceso breve, sumario y eficaz permite presumir que las partes han asumido una actitud desinteresada en que se protejan sus derechos fundamentales, produciendo el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).


Este criterio ha sido ratificado por la precitada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003.

Pues bien, esta falta de interés, es precisamente lo que se evidencia en el caso sub iudice, ya que desde la fecha en que fue admitida la presente pretensión de amparo constitucional, vale decir, el 12 de abril de de 2004, hasta la fecha en se dictó la decisión que declaró la extinción de la instancia, esto es, el día 20 de octubre de 2004, la parte presuntamente agraviada no ha efectuado ninguna diligencia tendente a solicitar el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Inclusive, hasta la presente fecha en que esta Corte está conociendo en consulta de la decisión de fecha 20 de octubre de 2004 que dio por terminada la pretensión de amparo constitucional interpuesta, no se constata –pues no existe en el expediente- ninguna actuación realizada por la quejosa relacionada con la presente pretensión, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión de un abandono de trámite y pérdida del interés por la parte actora acerca del amparo constitucional incoado. Siendo que el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; y el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Por último, debe advertirse que como quiera que en principio el argumento utilizado por el Juez A quo para declarar la extinción de la instancia por abandono de trámite, podría prestarse ha confusión desde el punto de vista estrictamente jurídico, dado que a su perecer “… hasta la presente veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), la parte actora no ha activado las notificaciones ordenadas, pues ni siquiera aportó los fotostatos requeridos para ello…”, pues en todo caso, las partes no están obligadas a impulsar las notificaciones, antes por el contrario ello constituye un deber del Tribunal, no obstante, esta circunstancia no releva al actor, presuntamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía el restablecimiento urgente de una situación jurídica todavía reparable.

De modo que, siendo lo anterior así y, vista la inactividad de la parte presuntamente agraviada durante una fracción de tiempo superior a los seis (6) meses, esta Corte concluye que la presente pretensión de amparo constitucional se subsume en el supuesto de hecho establecido por la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como fue apreciado por el Tribunal A quo, razón por la cual esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la extinción de la instancia por abandono de trámite. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la decisión dictada el 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por abandono de trámite de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, asistida por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, contra el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ SAN JUAN en su condición de Gobernador del Estado Vargas.

2. CONFIRMA la decisión consultada.

3. Ordena la NOTIFICACIÓN de la ciudadana Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000341
TOZ/g.-

En…



la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000440.


La Secretaria Temporal