JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000346
En fecha 1° de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 404-05, de fecha 11 de marzo de 2005 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la petición de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ MÚJICA Y ZENAIDA PINEDA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 9.609.590 y 7.984.347, respectivamente, asistidos por los abogados LUÍS ELIÉCER ROJAS ROJAS Y NELIDA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 102.296 y 92.461, en ese orden, contra el ciudadano FRANCISCO CARRILLO, representante legal del grupo de empresas “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MON CHERIE C.A. Y DELICATESSES hoy PANIFICADORA ATLANTA, C.A.”, alegando la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Dicha a remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 4 marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte con la incorporación del Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quedando constituida de la siguiente manera, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Distribuido el expediente correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Corte.
El 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha y, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre 2004, los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ MÚJICA Y ZENAIDA PINEDA, asistidos por los abogados LUÍS ELIÉCER ROJAS Y NELIDA ESPINOZA, ya identificados, interpusieron pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en el Estado Lara, contra las empresas “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MON CHERIE, C.A., hoy PANIFICADORA ATLANTA, C.A., puesto que son un grupo de empresas”, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO CARRILLO, en su condición de representante legal de éstas, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 3, 49 y 89, de la Constitución que consagran el derecho a la defensa, al trabajo y la estabilidad en el trabajo.
Por auto del 25 de febrero de este año el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó la acumulación del expediente signado con el N° KPO2-O-2004-000352, contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana MAURY LÓPEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.192, asistida por los mismos abogados, ya identificados, llevado también por ese Juzgado “(…) por cuanto ambos tienen como motivo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MON CHERIE, C.A. y PANIFICADORA ATLANTA, C.A., mediante la cual se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 1864 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 31 de mayo de 2004, (omissis), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, al KPO2-O- 2004-000377.
Por auto dictado el 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la pretensión de amparo que le fuera solicitada y ordenó iniciar el trámite, según lo decidido en la sentencia dictada el 2 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente el 6 de diciembre del 2004, el referido Juzgado, admitió la pretensión de amparo solicitada por el ciudadano MAURY WILLS LÓPEZ LUCENA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.540.192, acumulada a este expediente. Acordó su tramitación según el criterio imperante y ordenó las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 21 de febrero de 2005, fijó para el día 25 de febrero del mismo año la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante Acta levantada el día 25 de febrero de 2005, se dejó constancia de la audiencia constitucional, con la asistencia del abogado ALEJANDRO JOSÉ GUILLEN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.146, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada PANIFICADORA ATLANTA, C.A., del ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ MUJICA, actor; del abogado LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, apoderado judicial de los recurrentes y del abogado RAINER VERGARA, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En este acto el Tribunal declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo que le fuera solicitada. Asimismo, dejó constancia que el apoderado judicial de la pretendida agraviante consignó escrito constante de tres (3) folios útiles. Finalmente, el tribunal acordó dictar en extenso la sentencia en el lapso de cinco (5) días.
1.2.-) OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Expuso el abogado representante del Ministerio Público que la Providencia administrativa N° 1.864 del 31 de mayo de 2204, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, sólo refiere como obligada a la empresa PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MON CHRERIE, C.A.. Y por cuanto, no se hizo, presente su representante legal y responsable, en atención al mérito del criterio vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen como aceptados los hechos imputados a la referida empresa, relativos a su negativa a dar cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos solicitantes del amparo, y, como no consta que se haya dictado decisión que suspenda los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, estima que se ha producido y se mantiene una negativa del accionado a darle cumplimento, lo que efectivamente quebranta el derecho al trabajo de los demandantes y también lesiona su seguridad jurídica, considera procedente el restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos dispuestos por la Inspectoría del Trabajo.
Consideró la representación Fiscal que, en lo respecta a la empresa PANIFICADORA ATLANTA, C.A., que ésta, ciertamente, no aparece como obligada en el texto de la Providencia Administrativa N° 1.864 del 31 de mayo de 2004, cuyo cumplimento se exige, lo que configura respecto a ésta, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no consta elemento que la haga considerar como obligada o responsable por lo que no se le puede imputar el incumplimiento y la consecuente trasgresión al derecho constitucional reclamado.
Agregó que, si bien se conocen referencias importantes del Tribunal Supremo de Justicia que han planteado límites al abuso del derecho de asociación jurídica, en la presente causa, no se ha hecho la debida argumentación y prueba suficiente que permita la extensión de responsabilidad por las obligaciones laborales con los trabajadores reclamantes a la segunda empresa señalada, es decir, contra la empresa PANIFICADORA ATLANTA , C.A., por lo que, en lo que concierne a esta empresa considera que la protección constitucional solicitada, debe ser declarada inadmisible.
1.3.-) ALEGATOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE
El representante judicial de la empresa PANIFICADORA ATLANTA, C.A., alegó que su representada no es la legitimada pasiva en este caso y, que en esta causa se ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO CARRILLO, como supuesto representante legal tanto de su representada como de la otra empresa demandada “PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MON CHERIE, C.A.”. Al respecto aduce que el referido ciudadano no es representante legal de su representada, no forma parte de su Junta Directiva, ni tiene ninguna participación accionaria en la misma, que, en definitiva es una persona totalmente ajena a (su) mandante, tal y como consta del documento constitutivo estatutario de la misma, consignada ante el Tribunal. Folios y sus vueltos del 171 al 175, del expediente.
Expuso, asimismo, que su representada “PANIFICADORA ATLANTA, C.A.”, se constituyó el 4 de junio de 2003, tal como se evidencia del documento constitutivo estatutario, Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de dicha fecha, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 23-A. de donde se desprende –añade- que, cronológicamente es imposible que dicha empresa constituyera un grupo de empresas, conjuntamente con la empresa “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MON CHERIE, C.A.”, para las fechas 21 de abril de 1998 y 18 de marzo de 1993, para cuando afirman los peticionantes que, ingresaron en dicha empresa, ya que, para esa fecha su representada ni siquiera existía, de donde se desprende que los referidos ciudadanos demandantes nunca fueron trabajadores de su representada. Por ello, con fundamento en los argumentos antes planteados, solicita que: a) Se declare la ilegitimidad de la persona notificada como representante de “PANIFICADORA ATLANTA, C.A.”, b) Se declare inadmisible el amparo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales c) Se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional contra su representada, e) Se declare sin lugar la apretensción de amparo intentada contra su representada “PANIFICADORA ATLANTA; C.A”, por los peticionantes de la protección constitucional.
2.-) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los peticionantes, fundamentaron su pretensión alegando:
Que en fechas 21 de abril de 1998 y 18 de marzo de 1993, respectivamente ingresaron a la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESSES MON CHERIE AV. VARGAS, C.A., hoy PANIFICADORA ATLANTA C.A., grupo de empresas bajo dependencia de un solo patrono, en los cargos de Maestro de Pastelería y Mantenimiento, respectivamente.
El día 14 de marzo de 2003, fueron despedidos injustificadamente, no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 y que, el mismo día acudieron a la Inspectoría del Trabajo y solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos.
Añadieron que el representante patronal, no obstante su notificación, tal como consta en el Acta Nº 921-R, no se presentó a ninguno de los actos del Procedimiento Administrativo. (Folio 14 del expediente).
Manifestaron que, el 31 de mayo de 2004, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación a sus actividades laborales en la citada empresa.
Expusieron que el 8 de junio del 2004, fue notificada la empresa demandada de la Providencia Administrativa Nº 1864, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. Alegando que dicha empresa no ha cumplido con lo ordenado por el referido órgano administrativo.
Por último, alegaron que con la contumacia del patrono al cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, se les han violado los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 3, 49 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, solicitan de conformidad con la previsión contenida en el artículo 27 de la Constitución, protección de amparo constitucional, mediante el cual requieren “(…) SE ORDENE (SU) REENGANCHE CON PAGO DE SALARIOS CAIDOS, igualmente (solicitan) se FIJE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE SE CUMPLA (SU) RENGANCHE y se (les) PAGUEN INMEDIATAMENTE LOS SALARIOS CAIDOS, vale decir, se fije la oportunidad para que (su) persona (sic) se traslade a la empresa PANADERIA , PASTELERIA Y CHARCUTERIA MON CHERIE C.A. hoy PANFICADORA ATLANTA C.A., puesto que es un grupo de empresas, y (sean) reenganchados a (su) anterior sitio de trabajo, materializándose el restablecimiento de (su) DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL” . (Mayúsculas y Resaltado del escrito).
3.-) DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1) En primer término el Tribunal consultante, se pronunció sobre su competencia conocer de la pretensión de amparo, con fundamento en la decisión dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia del 22 de agosto de 2002, dictada por esta Corte.
3.2) Acotó que “(…) la acción es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados”.
3.3) En lo referente al amparo pretendido, observó el Juzgado A quo que, el mismo se circunscribe a la solicitud de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1864 de fecha 21 de mayo de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, solicitados por los recurrentes y, concluyó que “(…) el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada. (…)”. Finalmente decidió que, “(…) la presente acción de amparo procede respecto a la PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERÍA Y DELICATESSES MON CHERIE Av Vargas C.A., dada la actitud de rebeldía evidenciada por ésta en virtud del incumplimiento (…)”, de la citada providencia administrativa.
3.4) En lo que concierne a la empresa PANIFICADORA ATLANTA, C.A., consideró que “(…) dicha empresa no aparece como obligada en el dispositivo de la providencia administrativa mencionada, por cuanto el procedimiento de reenganche y salarios caídos fue incoado exclusivamente contra la Panadería, Pastelería Charcutería y Delicatesses Mon Cherie Av Vargas C.A., por ende Panificadora Atlanta nunca fue notificada ni participó en dicho procedimiento (…)”. Ello así, estimó que, “(…) mal puede obligarse a Panificadora Atlanta C.A. a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes decretada en contra de otra empresa (omissis) dentro de un procedimiento en donde no participó ni fue notificado, considerando que lo contrario implicaría graves lesiones al derecho a la defensa y al debido proceso”.
3.5) Respecto “(….) a la noción de grupo de empresas o unidad económica, (…)”, advirtió que “(…) tal concepto es de rango legal, por ende, no puede ser aplicado por (ese) Juzgador en sede constitucional (…)”
Por último, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la reincorporación inmediata de los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ MÚJICA, ZENAIDA PINEDA Y MAURY WILLS LÓPEZ LUCENA, a sus funciones en su lugar de trabajo en la PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESSES MON CHERIE AVENIDA VARGAS C.A., con el pago de los salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 1.864, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara de fecha 31 de mayo de 2004.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de ley de la decisión del 4 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ MUJICA, ZENAIDA PINEDA Y MAURY WILLS LÓPEZ LUCENA, asistidos por los abogados ELIEZER ROJAS ROJAS Y NELIDA ESPINOZA, contra el ciudadano FRANCISCO CARRILLO, representante legal del grupo de empresas “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MON CHERIE Y DELICATESSES AVENIDA VARGAS C.A., hoy, PANIFICADORA ATLANTA”, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1864 de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los peticionantes.
Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa lo siguiente:
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental en fecha 4 de marzo de 2005. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche de los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ MÚJICA, ZENAIDA PINEDA Y MAURY WILLS LÓPEZ LUCENA a la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESSES MON CHERIE, AVENIDA VARGAS C. A., así como el pago de salarios caídos, argumentando los actores que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho y deber al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo los competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecidos inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, y reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa Nº 1864 de fecha 31 de mayo de 2004. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche.
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento específico: a) procedimientos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:
En el caso de autos riela a los folios 112 al 114 y sus vueltos y al folio 115, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 18 64 del 31 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los ciudadanos MAURY LUIS LOPEZ LUCENA, ZENAIDA PINEDA, JOSE LUIS LOPEZ MUJICA Y ENDER ROJAS, contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MON CHERIE, C.A.
En cuanto al segundo de los requisitos referido a la efectiva la notificación del presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se verifica en las actas procesales que, al folio N° 118, consta Oficio de fecha 25 de junio de 2004, suscrito por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo WILFREDO MARIN, dirigido al abogado CHRISTIAN VIVAS, Inspector Jefe (E) del Trabajo en el Estado Lara, contentivo del informe respecto a la imposibilidad de notificación de la empresa demandada. Igualmente, al folio 119 corre inserto Oficio de Notificación a la empresa a los fines del cumplimiento de la referida Providencia Administrativa N° 1864, emanada de esa Inspectoría del Trabajo, notificación que no fue firmada por ningún representante de la empresa. Igualmente al folio 121, corre inserto el escrito contentivo de la solicitud del apoderado actor LUIS ELIEZER ROJAS, ya identificado, mediante el cual pide se ordene la notificación de la reclamada a través de Carteles y suministra la dirección de ésta. Igualmente riela al folio 123 del expediente el INFORME DE FIJACION DE CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 8 de julio a las 9 a.m., en la sede de la Empresa PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA Y DELICATESSES MON CHERIE, C.A. suscrito por el ciudadano FERNANDO MOSQUERA, funcionario de la Inspectoría del trabajo en el Estado Lara, donde deja constancia que fue atendido por la ciudadana ALEJANDRA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.435.751, en su condición de Secretaria de la referida empresa. No obstante lo anterior, la parte presuntamente agraviante la empresa PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESSES MON CHERIE, C.A. VARGAS, no ha dado cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1864 del 31 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual se encuentra firme, por no haber sido impugnada validamente por la parte presuntamente agraviante ni en vía administrativa ni en sede constitucional, así como la contumacia del patrono en la ejecución de las mismas. De donde se desprende que, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales de los peticionantes, consagrados en los artículos 3, 84 y 89 del Texto Fundamental.
Es conveniente señalar, en cuanto al cumplimiento del tercero de los requisitos referido específicamente a que no este suspendida la providencia administrativa, se desprende que en el caso de autos, no hay evidencia de que la Providencia Administrativa N° 1864, de fecha 31 de mayo de 2004, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos, que no sea evidente prima facie la inconstitucionalidad del acto administrativo, al respecto, debe esta Corte precisar que, no se advierten vicios de inconstitucionalidad en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, esta Corte en el caso bajo análisis, considera que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los recurrentes, por lo que debe confirmar, en su primera parte, la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental el 4 de marzo de 2005, en virtud de que, se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través del amparo constitucional la ejecución de dicha Providencia; en consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado A quo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, respecto a la solicitud planteada por los peticionantes contra PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESSES MON CHERIE, AVENIDA VARGAS, C.A , en consecuencia, CONFIRMA el fallo consultado respecto a este punto. Así se decide
En cuanto a la empresa PANIFICADORA ATLANTA, C.A., recurrida ante la sede judicial, en la pretensión de amparo intentada por los trabajadores, esta Corte aprecia además del contenido del escrito consignado por el apoderado judicial de ésta, folios 178 al 188, y de las copias de algunas de las actuaciones pertenecientes al expediente administrativo, entre ellas, el escrito contentivo de la solicitud de reenganche, y pago de los salarios caídos, folio 15, la propia Providencia Administrativa, folio 152, del expediente, no se hace mención de ésta como presunta agraviante, nunca fue parte ni actuó en sede administrativa ni existe en autos que haya operado la sustitución de patrono. Asimismo, de la copia de Actas de Asambleas celebradas por PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y DELICATESSES MON CHERIE AVENIDA VARGAS, C.A., folios 57 al 59 y 79 al 87, se evidencia que los accionistas son personas diferentes a los de PANIFICADORA ATLANTA C.A., folios 143 al 146, de donde se deduce que las dos empresas son personas jurídicas diferentes. Ni los trabajadores produjeron ningún medio de prueba a efectos de comprobar que por alguna razón éstas son una misma empresa y pertenecen a los mismos dueños. Asimismo, como ya se mencionó PANIFICADORA ATLANTA, al no ser parte del procedimiento administrativo, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que mal pueden pretender lod recurrentes del amparo, demandarla en sede judicial por un virtual incumplimiento en cuanto al contenido de la Providencia Administrativa N° 1864, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
Dentro de este orden de ideas importa señalar que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) consagra elementos importantes como el hecho de que al administrado sea notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; a que se le presuma inocente hasta que no se pruebe lo contrario, a ser oído y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u omisiones en leyes preexistentes.
De allí que, el numeral 2 del artículo 6 de la ley que rige la materia del amparo constitucional, establece que no se admitirá el amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”
En relación a esta causal, es jurisprudencia reiterada que la admisibilidad de una solicitud de amparo constitucional debe declararse, sólo cuando el daño producido o la amenaza, es decir, que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción u omisión, y así el amparo podrá tramitarse y de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos deben ser concurrentes. (Negrillas de la Corte).
Con vista a las consideraciones expuestas precedentemente y de la adecuación al contenido de la citada norma, se debe concluir que, si los trabajadores recurrentes no eran empleados PANIFICADORA ATLANTA, C.A., mal puede ser considerada ésta legitimada pasiva en la presente pretensión de amparo constitucional, por lo que respecto de ésta, la solicitud de pretensión amparo debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consecuencia la declaratoria de parcialmente con lugar en la sentencia consultada, referida a la presunta agraviante, PANIFICADORA ATLANTA, C.A., debe ser modificada y, declarada INADMISIBLE a tenor de la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dicha empresa no aparece como obligada en el dispositivo de la Providencia Administrativa, por lo cual no puede imputársele su incumplimiento. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión consultada, dictada el 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUÍS LÓPEZ MÚJICA, ZENAIDA PINEDA Y MAURY WILLS LOPEZ LUCENA, asistidos por los abogados, LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS y NELIDA ESPINOZA, contra la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESSES MON CHERIE, AVENIDA VARGAS, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1.864 del 31 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los peticionantes.
2) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional solicitada por los mismos peticionantes contra la empresa PANIFICADORA ATLANTA, C. A.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la sentencia consultada. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000346
TOZ/
En…
la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000442.
La Secretaria Temporal
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