JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000381


En fecha 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión, interpuesta por la abogada Isair Marín Ramírez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil MÓVIL ENLACE CAPITAL (anteriormente Taxitel Capital), persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 10, Tomo 14, Protocolo Primero, representación que se evidencia según consta de poder notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de abril de 2005, anotado bajo el N° 10, tomo 14, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), representado por su presidente, ciudadano, SAMUEL RUH, por la presunta medida de cierre preventiva ejecutada por el referido Instituto contra la precitada sociedad civil.

En fecha 11 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

El 6 de abril de 2005, la abogada Isair Marín Ramírez, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil Móvil Enlace Capital, anteriormente identificada, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pretensión de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por la presunta violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso; y al derecho de “acceso al expediente”, desarrollados en los artículo 49, numerales 1 y 2; y 143 del Texto Fundamental, como resultado de la medida de cierre ejecutada por el referido Instituto contra la precitada sociedad civil.



1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La pretensión de amparo constitucional está fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narró la apoderada judicial de la sociedad civil Móvil Enlace Capital, que el 1° de abril de 2005, una Comisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) procedió a cerrar a la sociedad civil Móvil Enlace Capital (anteriormente Taxitel Capital), en aplicación del artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que, en aplicación de tal disposición legal fue levantada el Acta N° 23.690, y en ese mismo acto se informó al Presidente de la referida sociedad civil que debía presentarse en la sede del citado Instituto, a los fines de informarse acerca del motivo y el tiempo de duración del cierre de la recurrente.

Manifestó, que efectivamente el representante de la referida sociedad civil acudió al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, sin haber obtenido respuesta acerca del motivo de cierre y del tiempo de duración del mismo; y sin poder acceder al expediente administrativo.

En virtud de lo antes expuesto, interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, contra la medida de cierre preventiva ejecutada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, por cuanto a su juicio dicha medida es violatoria de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso y el derecho de “acceder al expediente”, establecidos en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, dicha vulneración se pone de manifiesto cuando el precitado Instituto sin haber efectuado averiguación previa, procedió al cierre preventivo de la sociedad civil bajo la presunción de un “delito” que no ha sido comprobado y a su vez, antes de haber escuchado al denunciado.

Asimismo, indicó en el libelo que “EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOLICITO SE SUSPENDA LA MEDIDA DE CIERRE PREVENTIVA DICTADA POR EL INDECU, Y EN TAL SENTIDO INVOCO EL VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE INSPECCIÓN ELABORADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL INDECU E IGUALMENTE EL EJEMPLAR DEL DIARIO LA VOZ EL CUAL SE CONSIGNÓ EN ESTE ACTO”.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente pretensión de amparo constitucional y, en tal sentido observa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es el llamado criterio material, el cual consiste en verificar la afinidad que aquellos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado. Y en los casos de dudas, como señala la norma, “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

En el caso de autos, se observa que los derechos que se invocan como presuntamente violados son fundamentalmente el derecho a la presunción de inocencia, de defensa, al debido proceso y el acceso al expediente, establecidos en los artículos 49 y 143 del Texto Fundamental, los cuales entran dentro de lo que la doctrina nacional ha calificado como derechos neutros, que por su naturaleza resultan difícil de vincularlos con una determinada o exclusiva jurisdicción, ya que por su generalidad, pueden ser tutelados por la mayoría de los jueces (civiles, mercantiles, laborales, tributarios, contencioso administrativos, etc.); por lo cual, a los fines de determinar el juez competente en este caso, deben tomarse en consideración otros elementos.

En tal sentido, debemos acudir al denominado criterio orgánico, que se verifica en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, siendo que este criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional dentro del ámbito contencioso administrativo a cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), estableció lo siguiente:

“Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”.(Resaltado de esta Corte).

Así, tomando en consideración que el presunto acto lesivo emanó de un Instituto Autónomo Nacional, creado por disposición del artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.898 de fecha 13 de diciembre de 1995, dotado de personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio; esta Corte observa que conforme al criterio antes aludido, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de situaciones como las de autos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo esto así, y visto que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en los apartes 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que el conocimiento en primera instancia de las pretensiones de amparo ejercidas contra los actos emanados de dichos Institutos no le está atribuido a otro Tribunal, corresponde en consecuencia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa, y así se decide.

En tal sentido, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


2.- DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasan a examinar los requisitos de admisibilidad, y en tal sentido se observa:

Conforme lo expuesto por la parte actora, la presunta lesión denunciada provendría de la medida de cierre preventiva ejecutada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) contra la sociedad civil Móvil Enlace Capital, según se evidencia del acta de inspección N° 23690 de fecha 1° de abril de 2005, que –según indicó- vulnera sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y al acceso al expediente, consagrados en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así, previamente esta Corte destaca que de conformidad con el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la pretensión de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
En este orden de ideas, la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, así como del espíritu de la disposición antes referida, ha sido reiterado y constante el criterio de que el amparo constitucional es una pretensión que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación a derechos o garantías de naturaleza constitucional, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo su carácter extraordinario, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar en ningún momento a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria pretensión, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.

Precisado lo anterior esta Corte estima necesario señalar que, tal y como se evidencia del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la parte actora pretende mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional el “restablecimiento” de la situación jurídica infringida y, lo cual se traduce en la suspensión de los efectos de la medida de cierre preventiva decretada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), solicitando para ello que “se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y se ordene la suspensión de la medida de cierre ejecutada por el INDECU a la sociedad civil Móvil Enlace Capital”.

Del petitum transcrito se observa que la pretensión de la accionante lleva implícita la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acta de inspección emanada del órgano querellado mediante la cual se produjo el cierre preventivo de la referida sociedad civil, contra la que procedía era el recurso contencioso administrativo de nulidad, pudiéndose solicitar a su vez de manera conjunta con una medida cautelar, en cuyo caso se podría descender sin limitación alguna en el análisis de normas legales, para determinar con precisión la situación de hecho planteada en el caso concreto, máxime cuando la precitada acta de inspección tiene su fundamento jurídico en un instrumento de rango legal como es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Así, tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana (tal es el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que puede incluso ser ejercido de manera conjunta con medida cautelar) puede ser puesto en marcha por el administrado para lograr eficazmente la tutela judicial de sus pretensiones, sin que para ello deba ejercer previamente el amparo constitucional, cuya característica primordial –precisamente- es su extraordinariedad.

Reiterándose en este punto, que la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.


De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “(...) consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Dicha interpretación ha sido recogida por esta Corte mediante diversas decisiones, siendo una de ellas la dictada el 23 de noviembre de 2001, en la cual se señaló lo que sigue:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo precedentemente expuesto se concluye que ante la existencia para la accionante de una vía judicial ordinaria que puede satisfacer sus pretensiones y en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acta de inspección que produjo el cierre temporal de la querellante, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo, tal y como se ha expuesto precedentemente resulta INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, vista la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, resulta entonces improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón del carácter accesorio e instrumental que la misma detenta con relación a la pretensión principal; y máxime cuando el citado artículo, sobre el que se fundamenta la mencionada medida, fue derogado mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1996, dictada por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que el prenombrado artículo constituía “una violación del único aparte del artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto este indica que el mandamiento de amparo debe ser producto de un procedimiento, de circunstancias a las que no hace ninguna referencia en el texto del artículo 22 ejusdem, como condición previa y necesaria para dictar el mandamiento” y en virtud de que “es evidente que estamos ante una grosera y flagrante indefensión, ya que el nombrado artículo 22, choca abierta y directamente con la última parte del artículo 68 de la Constitución, el cual establece que ‛La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso’ ”. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Isair Marín Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil MÓVIL ENLACE CAPITAL, anteriormente identificada, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por la presunta violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso; y al derecho de “acceso al expediente”, desarrollados en los artículo 49, numerales 1 y 2; y 143 del Texto Fundamental, producto de la medida de cierre ejecutada por el referido Instituto contra la precitada sociedad civil.

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia INADMISIBLE igualmente la medida de suspensión de efectos solicitada con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
AP42-O-2005-000381
TOZ/g.-

En…

la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000438.


La Secretaria Temporal