JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000526


En fecha 13 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 30.436, actuando en su condición de apoderada de las “FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MONAGAS” (POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS), mediante el cual ejerce una “acción de amparo constitucional sobrevenido” en contra del JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.

En fecha 24 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En la fecha antes indicada se pasó el expediente a la Ponente.

I
NARRATIVA

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN


La abogada actora señala que ejerce esta “acción de amparo constitucional sobrevenido” por violación flagrante de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución.

Narra que en fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano Juan Bautista Jiménez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.806.618 interpuso amparo constitucional contra la Policía del Estado Monagas, en la que solicitaba el reenganche y pago de salarios caídos. Que dicho amparo fue declarado con lugar, y que en fecha 15 de abril de 2005 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental publicó la sentencia respectiva.

Indica que el ente querellado apeló de la sentencia en fecha 27 de abril de 2005, y que la misma “fue declarada inadmisible por extemporánea, pues el tribunal computó el sábado, el domingo, los días en los cuales el tribunal decidió no despachar, y el feriado diecinueve de abril, razón por la cual se interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO ORAL, en fecha DOS DE MAYO del presente año…”.

El expediente –agrega- fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la respectiva consulta en fecha 12 de mayo de 2005.

A su juicio, el titular del Juzgado de la causa, Luis Enrique Simonpietri “ha obrado de manera que ha obstruido el derecho al debido proceso”, por haber efectuado un mal cómputo del lapso de apelación. En su criterio, “diferente hubiese sido, si para negar dicha apelación se hubiere tomado en cuenta otro argumento legal, pues en ese caso recurriríamos de hecho”.

Solicitó que se le acuerde medida cautelar innominada “y se ordene al querellado la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al recurrir contra ella se hace evidente que mi representada está en total desacuerdo con su contenido, por lo tanto resulta incongruente, admitir la ejecución de una decisión contra la cual estamos recurriendo”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al examen de la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la misma, observando al respecto lo siguiente:

Aunque la actora ha calificado su pretensión como “amparo sobrevenido”, de su escrito se puede colegir que la misma ha ejercido una pretensión de amparo contra la decisión judicial del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que le negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de abril de 2005.

En tal sentido, en el caso de los amparos ejercidos contra decisiones de los Juzgados Superiores que tengan competencia en materia contencioso administrativa, la competencia corresponde a esta Corte Primera, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nro. 726 de fecha 18 de julio de 2000, caso: Creación Revien S, C.A. y otros, en la cual se estableció:

“(...) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
‘A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. (...)”.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la acción de amparo de autos, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Examinada la solicitud, esta Corte considera que la pretensión de amparo propuesta es inadmisible por las razones siguientes:

1) En primer lugar se observa que la abogada actora no ha consignado copia de la decisión que cuestiona en su libelo, ni en copias simples ni certificadas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sido muy precisa al señalar que el incumplimiento del deber de consignar copia del acto judicial impugnado conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad, criterio que ha sido reiterado en reciente decisión:
“Resulta imperioso para esta Sala Constitucional, destacar el criterio expuesto por esta Sala en su sentencia No. 3270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida”.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud que el accionante en el momento que interpuso la presente acción ante la referida Corte de Apelaciones, no consignó copia simple ni certificada de la decisión denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales. (Sentencia Nro. 681 del 28 de abril de 2005, Moisés A. Romero Portillo)

2) Por otro lado, la pretensión de amparo también es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto frente a la negativa de la apelación, la actora contaba con el recurso de hecho. Así lo ha establecido la Sala Constitucional: “En relación con la negativa de oír el recurso de apelación, en virtud de la extemporaneidad de su interposición, estima esta Sala que la quejosa en el amparo originario disponía de una vía efectiva para la satisfacción de su pretensión, como era el recurso de hecho, a tenor de lo que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta denuncia resulta inadmisible de acuerdo con lo que dispone el artículo 6 cardinal 5 eiusdem. (Sentencia Nro. 11 de fecha 14/01/2004, Jesús Napoleón Losada).

Por las razones antes expuesta, esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo ejercida por la abogada ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, actuando en su condición de apoderada de las “FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MONAGAS” (POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS), en contra del JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ
EN…
la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000439.


La Secretaria Temporal