JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000712

- I -
NARRATIVA

El 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda escrito presentado por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.209.687, mediante el cual interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 2 de septiembre del mismo año, por la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, a los fines de que la Corte decida sobre el presente recurso.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DEL RECURSO DE HECHO

Indica la parte recurrente de hecho que en fecha 14 de abril de 2004, su representado interpuso recurso contra la vía de hecho en la cual incurrió la Dirección de Educación del Estado Táchira, al excluirlo de la nómina de pago de la Gobernación del Estado Táchira.

Expresa que el 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes “admitió la querella interpuesta, acordando tramitarla por el procedimiento previsto en los artículos 95 a 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Indica igualmente, que el 2 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado antes mencionado dictó sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto.

Alega la apoderada actora que en fecha 23 de septiembre de 2004, consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificada y apeló de la referida decisión. Que posteriormente, el A quo dictó auto el 30 de ese mes y año, a través del cual niega oír la apelación por haber sido ejercida extemporáneamente.

Aduce la apoderada actora que es evidente que la decisión que declaró inadmisible el recurso requería ser notificada al interesado, y que al no serlo, no puede considerarse como transcurrido el lapso establecido legalmente para la interposición del recurso de apelación, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirma que debe oírse la apelación interpuesta, y así solicita sea ordenado por esta Corte.

Por último, la apoderada del recurrente alega que siendo negada la apelación el 30 de septiembre de 2004, y transcurrido el término de distancia de seis (6) días -por encontrarse en la ciudad de Barinas el Tribunal cuya sentencia se recurre-, deben computarse entonces desde el día 6 de octubre de 2004, los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho, por ello alega que el presente recurso ha sido interpuesto tempestivamente.
- III -
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2004, señalando lo siguiente:

Vista la apelación interpuesta por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNIA en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, contra la Decisión de fecha 02 de septiembre de 2004, se niega dicha apelación por extemporánea.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Dominguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger Omar Arias Pernía, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de septiembre del mismo año. En tal sentido se observa:

La presente incidencia procesal se produce con ocasión de un recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, el artículo 111 de la referida Ley señala que se aplicará supletoriamente el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil en las materias no reguladas expresamente por ella, el cual, a su vez, comparte las reglas generales de procedimiento establecidas en dicho Código, tal como lo es el recurso de hecho, previsto en los artículos 305 y ss. eiusdem.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, constándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado de esta Corte)

En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.

Ahora bien, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso aplicar las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 110 se establece que “contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).

Se observa claramente que, al ser esta Corte la alzada en materia contencioso administrativa funcionarial, lo es también para conocer del presente recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el término de la distancia. En este caso, la negativa se produjo el día 30 de septiembre de 2004, por lo cual contando los seis (6) días que se le conceden por término de la distancia que hay entre las ciudades de Barinas y Caracas, más los cinco (5) días de despacho, el lapso para interponer el recurso de hecho vencía el 26 de octubre de 2004. En consecuencia, habiéndose ejercido el recurso de hecho el 21 de ese mes y año, debe considerarse que el mismo se interpuso tempestivamente. Así se decide.

En cuanto a las razones de la negativa de oír la apelación se observa que la misma se basó en la extemporaneidad de su interposición, tal como se desprende del auto del Tribunal de la causa, de fecha 30 de septiembre de 2004.

En este sentido, la parte recurrente de hecho alega que no podía declararse la extemporaneidad de la apelación, por cuanto debió notificársele de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Corte no puede afirmar o negar la extemporaneidad de la apelación interpuesta, por cuanto, en los recaudos consignados por la apoderada judicial del recurrente de hecho, no puede observarse el cómputo de los días de despacho que transcurrieron entre la fecha en que se dictó la sentencia y la oportunidad de la apelación.

Es por ello que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte recurrente de hecho, esta Corte le otorga un plazo de cinco (5) días de despacho más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia, para que consigne copia certificada del auto de Secretaria que efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes desde el 2 al 23 de septiembre de 2004. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.-COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNÍA, antes identificados, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 2 de septiembre del mismo año, en la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

2.- ACUERDA otorgar a la parte recurrente un plazo de cinco (5) días de despacho más seis (6) días del término de la distancia, para que consigne copia certificada del auto de Secretaria que efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes desde el 2 al 23 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. nº AP42-R-2004-000712.
ROO/mfrq.-


En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y trece minutos de la tarde (05:13 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000444.


La Secretaria Temporal