Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente: Nº AP42-X-2005-000023
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 774-04 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la abogada TERESA GARCÍA DE CORNET, actuando en su condición de Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio que por Querella Funcionarial siguen los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.266 y 53.813, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO BRICEÑO BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.759.303, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante Acta de fecha 31 de marzo de 2004, la Jueza Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogada TERESA GARCÍA DE CORNET, expuso lo siguiente:
“Vista la querella interpuesta en fecha 25 de mayo de 2004, por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS, Inpreabogado Nros. 17.266 y 53.813, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Briceño Borges, titular de la cédula de identidad N° 1.759.303, contra el Ministerio de Finanzas, la cual fue recibida por distribución en este Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 26/05/2004, presento mi inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por parentesco de consanguinidad en tercer grado con la abogado ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por la abogada TERESA GARCÍA DE CORNET, en su condición de Jueza Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso de autos, la mencionada Jueza aduce que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer el recurso planteado, la declaración explanada en el acta de inhibición del Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, se estima oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza manifiesta en su acta que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud del parentesco por consanguinidad en tercer grado que posee con la abogada Ali Josefina Palacios García, anteriormente identificada, siendo ésta la apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Briceño Borges, parte actora en el presente recurso.
En tal sentido, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°) Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”. (Negrillas de esta Corte).
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en una de las causales de inhibición, ya que posee una vinculación calificada con una de las partes; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente incidencia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la abogada TERESA GARCÍA DE CORNET, Jueza Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio que por Querella Funcionarial siguen los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO BRICEÑO BORGES, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- CON LUGAR la inhibición solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vice-Presidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ – ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. Nº AP42-X-2005-000023
OEPE/2
En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000425.
La Secretaria Temporal
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