Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente: Nº AP42-X-2005-000038

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), Oficio Nro. 0360-05 de fecha 6 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la recusación formulada de conformidad con el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, contra el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, actuando en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al juicio que por Querella Funcionarial sigue el citado abogado conjuntamente con la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DARWING SIXTO RINCONES PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.533.245, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Darwing Sixto Rincones Pacheco ya identificado, formuló recusación contra el Juez JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en relación al expediente contentivo de la Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), llevado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se acordó abrir cuaderno separado, a fin de tramitar la recusación formulada y, en consecuencia, se ordenó pasar el presente cuaderno a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se agregó a los autos el informe suscrito por el Juez JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY.

II
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

Mediante escrito consignado por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, antes identificado, formuló recusación contra el Juez JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Arguye, que su hijo ciudadano Ramón Alberto Pérez Marín, desempeñó el cargo de Asistente de Tribunal desde el día 18 de octubre de 2002 hasta el día 5 de mayo de 2003, fecha en la cual le fue notificado mediante Oficio N° 361-03, la revocatoria de su postulación, situación que, según su dicho, es ilegal e inconstitucional, motivando la interposición de querella funcionarial, la cual afirma, cursa por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Aunado a lo anterior sostiene, que el hostigamiento laboral y personal del Juez JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY en contra del ciudadano Ramón Alberto Pérez Marín culminó en un “encuentro e impasse personal con el mismo”, siendo, según su dicho, el ciudadano Ramón Alberto Pérez Marín hijo mayor del ciudadano Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, y apoderado judicial en la querella funcionarial referida anteriormente, en consecuencia indica que existe una disposición personal de animadversión o enemistad manifiesta hacia el ciudadano Ramón Alberto Pérez Torres por ser el progenitor, del ciudadano Ramón Alberto Pérez Marín.

Alega, que se configuró la causal establecida en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe, según su dicho, una evidente enemistad entre el Juez recusado y el ciudadano Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, lo cual imposibilita, según sostiene, a que el operador de la administración de justicia posea total imparcialidad y rectitud.

III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

Manifiesta, que la recusación es inadmisible de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recusación debe ser interpuesta ante el Juez, sin embargo alega que en el presente caso fue propuesta mediante escrito consignado ante Secretaría sin que el recusante compareciera o solicitara comparecer ante el Juez, en consecuencia indica que no se cumplió con la forma indicada en la norma procesal para la procedencia de la recusación.

Aduce, que el ciudadano Ramón Alberto Pérez Marín laboró en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en calidad de contratado, y posterior a su postulación, sin haber obtenido, según su dicho, el nombramiento en el cargo, se solicita la revocatoria del cargo por situaciones meramente laborables.

Asimismo señala, que en cuanto a la actitud arbitraria e ilegal, según su dicho, debe ser objeto en su debida oportunidad de pronunciamiento judicial, por lo que sostiene que no existe algún motivo de enemistad, indicando que ni siquiera conoce personalmente al ciudadano Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, salvo por la revisión diaria de la sustanciación, en consecuencia no se configura el supuesto previsto en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil y no existe causa legal que obligue al juez recusado a presentar la inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente recusación, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Corte debe realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la recusación, la cual ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para exigir la exclusión de un juez del conocimiento de una causa concreta, por considerarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella o con otro órgano concurrente en la misma causa, es decir, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, que en casos como el de marras corresponde al Juez.

De manera pues, que es obligación de éste garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar que se le recuse.

Es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación, la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales taxativamente establecidas para tales fines.


Es el caso de autos, sucede que el recusante expuso que el hecho por el cual es recusado el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, “(…) en virtud de la ENEMISTAD MANIFIESTA hacia mi hijo, y en consecuencia hacia mi persona por ser su Progenitor, y la cual es reciproca (…)”

Sin embargo, el juez recusado alega en su informe la inadmisibilidad de la presente recusación, por cuanto la misma no fue interpuesta ante el juez sino ante la secretaría del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, no cumpliéndose, según su dicho, la forma indicada en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento que a continuación pasa esta Corte a constatar:

En tal sentido, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causales de ella. (Negrillas de este Corte).

De la disposición transcrita ut supra dimana con meridiana claridad que en materia de recusación la diligencia requerida no es la ordinaria, es decir, aquella que interpone ante el secretario del Tribunal y que éste la autoriza con su firma, sino que la misma se realizará ante el juez (funcionario recusado), en virtud de que las partes al sospechar de la parcialidad del juez deben expresar sus motivos ante el mismo funcionario. (Vid. Arístides Rengel Rombert. “Tratado de Derecho Procesal” Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A. Pág. 371).

En el caso de marras, observa este órgano colegiado que corre inserto a los folios 10 al 12 del presente cuaderno, escrito que suscribe el ciudadano Ramón Alberto Pérez Torres, ya identificado, mediante el cual procede a recusar al abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, actuando en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desprendiéndose del mismo que fue recibido por el Secretario del mencionado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003 en horas de despacho, según consta de sello de recibido de secretaría. Aunado a lo anterior, no dimana de los autos que efectivamente el recusante se dirigiera al recusado personalmente o solicitara su comparecencia ante el Juez.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el recusante no cumplió con la forma indicada en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no formuló la recusación ante el funcionario recusado (Juez) sino ante la secretaria del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia resulta INADMISIBLE la presente incidencia, y así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la recusación formulada por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, antes identificado, contra el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, actuando en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al juicio que por Querella Funcionarial sigue el citado abogado conjuntamente con la abogada Ingrid Josefina González Gómez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWING SIXTO RINCONES PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.533.245, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

2.- INADMISIBLE la recusación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vice-Presidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,



RAFAEL ORTIZ – ORTIZ



La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. Nº AP42-X-2005-000038
OEPE/2






En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000424.


La Secretaria Temporal