Exp. N° AP42-N-2005-000244
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 9 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 087-05 de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Regulación de Competencia planteada en el juicio que, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoaran los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004, mediante la cual la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra la decisión del mismo despacho contenida en la Resolución N° L/071.11.03 del 14 de noviembre de 2003, por la cual se señaló que su mandante “está en el deber de solicitar y obtener la licencia de Extensión de Horario establecida en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y se le impuso una multa de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 145.000,00) (sic) en virtud de no haber comparecido a una citación emitida por ese Despacho”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 13 de enero de 2005 como medio de impugnación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2005, en la cual negó la declinatoria de competencia solicitada.

En fecha 15 de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 21 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de diciembre de 2004 los prenombrados abogados interpusieron ante el indicado Juzgado recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2004 los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron “la declinatoria de la competencia de [ese] Tribunal ante el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Por auto del 10 de enero de 2005 el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la declinatoria de competencia solicitada.

El 13 de enero de 2005 los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito mediante el cual solicitaron al referido Juzgado que “remita copia de lo conducente a la Corte en (sic) lo Contencioso Administrativo que resulte designada por distribución para conocer de la regulación aquí solicitada”.

El 18 de enero de 2005 el nombrado Juzgado ordenó remitir copias certificadas de los originales que constan en el expediente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a la cual corresponda la distribución conozca de la regulación de competencia solicitada.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

En fecha 2 de diciembre de 2004 los prenombrados abogados interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que el 15 de julio de 2003 su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por ejercer actividades económicas después de las 12:00 a.m., sin contar con la licencia de extensión de horario a que se refiere el artículo 17 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya inobservancia, según lo expresado en la precitada notificación, se encontraba sancionada en los términos del artículo 104 del mencionado texto normativo, habiendo consignado su representada el respectivo escrito de defensas el día 30 de julio de 2003.

Que el 14 de noviembre de 2003 se le notificó de la Resolución N° L/070.11.03 de esa misma fecha la cual decidió que la sociedad mercantil que representan está en el deber de solicitar y obtener la Licencia de Extensión de Horario establecida en el artículo 17 de la Ordenanza mencionada, declaró improcedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 104 de ésta y se le impuso una multa por la cantidad de SIETE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (7,5 U.T.), equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.500,00).

Que contra dicho acto administrativo interpusieron recurso de reconsideración el 25 de noviembre de 2003, el cual fue resuelto y declarado improcedente mediante Resolución N° L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004 y que en tal virtud interpusieron el correspondiente recurso jerárquico ante el Alcalde del indicado municipio el día 22 de enero de 2004, el cual no fue resuelto, motivo por el cual incoaron el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de la indebida aplicación del artículo 17 de la nombrada Ordenanza, debido a que la actividad que realiza su representada no estaba contenida en los supuestos regulados por la citada disposición y que además incurre en el vicio de ausencia de base legal, por cuanto al no estar contenida la actividad que desarrolla su representada, dentro de las contempladas expresamente en el dispositivo normativo mencionado, no existe fundamento legal para exigirle el cumplimiento de la obligación administrativa de solicitar y obtener la Licencia de Extensión de Horario, y mucho menos someterla al régimen complementario de tal licencia.

Que la decisión administrativa cuya nulidad se denuncia vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de su mandante, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, como consecuencia de la imposición de una multa y al respecto expresaron que “Tal sanción se ha impuesto a [su] mandante, sin el incumplimiento de forma procesal alguna, esto es, no se dio apertura de procedimientos, ni de expedientes administrativos alguno (sic) que recogiera sus actuaciones, y como consecuencia lógica de tal ausencia de procedimientos se le privó de la posibilidad de realizar ningún tipo de actuación defensiva para desvirtuar la pretensión de la Administración”. (Negritas de la recurrente)

Asimismo solicitaron amparo cautelar en el sentido de suspender los efectos del acto impugnado de manera temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y la consecuente nulidad de la sanción impuesta.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El 13 de enero de 2005 los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que “remita copia de lo conducente a la Corte en (sic) lo Contencioso Administrativo que resulte designada por distribución para conocer de la regulación aquí solicitada”, exponiendo para ello los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de diciembre de 2004 consignaron escrito ante ese Tribunal mediante el cual solicitaron la declinatoria de competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de existir conexión con la causa que cursa ante el mencionado Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó tal pedimento por auto del 10 de enero de 2005.

Que “Como se aprecia, considera el Tribunal que en los expediente (sic) que cursan en ambos Tribunales se debaten objetos distintos, basado en que se pide la nulidad de actos diferentes, atendiendo, sin duda, una análisis (sic) meramente ‘formal’ de los hechos estudiados”.

Que “En efecto, tal como lo adv[irtieron] en la oportunidad de interponer la solicitud de declinatoria de competencia ante el Tribunal que había prevenido, ‘…si bien es cierto que formalmente (y solo formalmente) se trata de actos distintos, sustancialmente el contenido tanto de los actos recurridos, como de los escritos que sirven de fundamento a ambos recursos, son idénticos. De hecho, la única razón para la interposición de tres recursos contencioso administrativos y no uno como ha debido ser pues se trata (sic) de un solo sujeto pretendidamente obligado a la obtención de la Licencia de Extensión de Horario: FESTEJOS MAR, C.A., ha sido la emisión por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda de varios actos formalmente identificados como Resoluciones con distinto número pero de idéntico objeto y causa, por lo que sustancialmente, aunque no formalmente, existe litis pendencia”. (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que al momento de la interposición de la solicitud de acumulación de causas y declinatoria de competencia manifestaron que estaban concientes de ese detalle y agregaron que han debido interponer un solo recurso contencioso administrativo pues sustancialmente “se trata del mismo acto, repetido (litispendencia)” y que de haber entrado el a quo en el análisis sustancial del asunto sometido a su conocimiento habría determinado que se trata de los mismos sujetos, debatiendo el mismo asunto (objeto) con el mismo título (causa).

Que en el presente caso “el objeto, es decir, lo que dispusieron cada uno de los formalmente distintos actos es que la actividad de [su] representada debe estar sujeta al régimen de extensión de horario (…)” y que de la revisión de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos se aprecia que su petición, thema decidendum, objeto del recurso, tanto en vía administrativa como en los escritos consignados en sede jurisdiccional son exactamente los mismos.

Que “La anterior demostración nos lleva a desarrollar la primera cuestión que [se] habían planteado considerar, es decir, si existe una diversidad de objetos del contencioso administrativo por tratarse de actos formalmente distintos, y mucho más importante aun, si el contencioso administrativo en general y los recursos planteados por [ellos] en particular se limitan a declarar la nulidad del acto” y al respecto señalaron el contenido del artículo 259 Constitucional resaltando lo expresado en dicha norma en el sentido de que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que en su caso particular no sólo han solicitado la nulidad de uno u otro acto, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declarándo que su representada no tiene la obligación de solicitar la Licencia de Extensión de Horario para el ejercicio de sus actividades después de las 12:00 a.m. “y esa petición, ese ‘thema decidendum’, ese objeto, es el mismo en ambos expediente de ambos Tribunales, lo que evidentemente desvirtúa la aseveración del auto dictado por es[e] Tribunal en fecha 10 de enero de 2005, de que el objeto del contencioso en ambos tribunales es distinto”.
Destacaron que existe el riesgo de que un Tribunal decida que su representada sí tiene la mencionada obligación y que otro Tribunal diga lo contrario, “summa contraditio’ que haría inejecutable ambos fallos, pues –se repite- se trata del mismo objeto” y que incluso carece de sentido que ese Juzgado se pronuncie acerca de la cautelar invocada, en virtud de que la situación jurídica de su representada se encuentra protegida por la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado, “por lo que FORMALMENTE DESIST[EN] DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, que acompañó al presente recurso (…)”.

En razón de las anteriores consideraciones solicitaron “remita copia de lo conducente a la Corte en (sic) lo Contencioso Administrativo que resulte designada por distribución para conocer de la regulación aquí solicitada”.

IV
DEL AUTO IMPUGNADO

Mediante auto dictado el 10 de enero de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la declinatoria de competencia que se le solicitara, expresando a tal efecto las siguientes consideraciones:

“(…) se observa que en fecha 27 de octubre de 2004 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01900, en la que declaró:
‘…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(omisis)
3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción’.
Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, y dado que el acto administrativo aquí impugnado fue dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, [ese] Juzgado se declara competente (…).
Corresponde ahora pronunciarse sobre la acumulación solicitada por los Abogados (…) observa el Tribunal, que de acuerdo con lo señalado en la decisión, que dictara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y con el contenido que cursa en es[e] Juzgado, que efectivamente hay identidad de sujetos en ambas causas (…), mas no hay identidad de objeto como lo pretenden los solicitantes de la acumulación, cuando sostienen, que el objeto es la ‘obligatoriedad o no de la Licencia de Extensión de Horario’. Confunden los peticionantes la identificación del objeto de los actos recurridos, con el objeto de los recursos contencioso administrativos cuya nulidad han solicitado, el cual es distinto, dado que en el que cursa en [ese] Juzgado se solicita la nulidad de la Resolución N° L/002.01.04 del 8 de enero de 2004 y el que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se solicita la nulidad de la Resolución N° L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003, de allí que aún cuando ambos recursos pretenden una nulidad estos lo son (sic) contra actos distintos, en efecto (…) el objeto del recurso que cursa por ante [ese] Juzgado es la nulidad de la Resolución N° L/002.01.04 del 8 de enero de 2004, mientras que el objeto del otro recurso es la nulidad de la Resolución N° L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003, en tal virtud estima el Tribunal que no está dado el supuesto de conexión aducido por los peticionantes, por tanto se niega la declinatoria de competencia que se le solicitara a es[e] Tribunal, y así se decide (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Previo al pronunciamiento respecto a la regulación de competencia planteada esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer de la presente causa. Al respecto, cabe indicar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

De la norma transcrita supra se desprende claramente que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia es el superior jerárquico de aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2005 y así se declara.

II. Con el objeto de emitir decisión acerca del asunto sometido a su conocimiento esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario efectuar las siguientes consideraciones. A saber:

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan que la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aún cuando el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud de acumulación de causas y declinatoria de competencia efectuada ante este último órgano jurisdiccional.

Fundamentan la posición expuesta en el hecho de que cursa ante el primero de los Órganos Jurisdiccionales señalados un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en los mismos términos en los cuales fue interpuesto el caso sub iudice y agregaron que aún cuando se impugnan actos administrativos distintos, se trata del mismo objeto, cual es, la imposición a la recurrente de una sanción por parte del ente recurrido, a través de los actos administrativos impugnados, obligándola a solicitar y obtener la Licencia de Extensión de Horario establecida en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, oportunidad en la cual se le impuso una multa de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 145.000,00) por lo cual, a su decir, se dan los presupuestos de la litispendencia, y agregaron que el objeto de los procedimientos administrativos incoados contra su representada, y producto de los cuales emanaron los actos administrativos impugnados, coincide en uno y en otro caso.

No obstante, con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la cuestio iuris planteada, esta Corte considera imperiosa la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual según alegan, es al mismo tenor del contenido en la Resolución N° L/071.11.03 del 14 de noviembre de 2003 dictada por el mismo órgano administrativo, sobre el cual recae la impugnación objeto de la presente causa. Para ello esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la recurrente a través de sus apoderados judiciales, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos la correspondiente notificación efectuada, consigne ante esta Corte copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2005.
2. ORDENA la notificación de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A, a través de sus apoderados judiciales, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos la correspondiente notificación efectuada, consigne ante esta Corte copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-N-2005-000244.-
JDRH / 52.-
Decisión N° 2005-01209