EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000218
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 963-03 de fecha 13 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, titular de la cédula de identidad N° 10.154.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.637, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 2321 de fecha 4 de junio de 2002 dictada por el Ministerio del Trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de octubre de 2003, por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 24 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2003, el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el cual según el sorteo correspondiente, resultó asignado el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de junio de 2002 fue “(…) NOTIFICADO DE MI REMOCIÓN Y RETIRO, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA RESOLUCIÓN 2321 DE FECHA 04/06/2.002 (sic), LA CUAL ME FUERA NOTIFICADA SEGÚN OFICIO N° 713 DE MISMA FECHA (…)”.

Arguyó que en fecha 3 de julio de 2002, interpuso recurso de reconsideración ante el Ministerio del Trabajo, el cual debió ser resulto dentro del lapso de 90 días hábiles siguientes a su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujó que no obtuvo respuesta del referido recurso administrativo por parte de la Administración Pública, y en virtud de ello operó el silencio administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo alegó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) INTERPONGO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO DEL CUAL FUI OBJETO, DICTADO POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, MEDIANTE RESOLUCIÓN 2321 DE FECHA 04/06/2.002 (…)”.

Señaló que “(…) NO HUBO INMOTIVACIÓN DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO, SINO QUE SE MATERIALIZO (sic) UNA INCORRECTA MOTIVACIÓN DEL REFERIDO ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO, PUES LAS ACTIVIDADES POR MI DESARROLLADAS NO SE CORRESPONDEN CON LAS FUNCIONES A QUE SE HACE REFERENCIA (…)” el Decreto N° 1.367 de fecha 12 de junio de 1996 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.991 de fecha 1° de julio de 1996.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad “(…) PUES CON EL MISMO SE TIPIFICAN FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN QUE UN FUNCIONARIO CUMPLE INTERNAMENTE SOBRE OTROS FUNCIONARIOS COMO PRESUPUESTO DE HECHO PARA CALIFICAR MI CARGO COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR CONFIANZA, SIENDO CRITERIO REITERADO DE NUESTRA JURISPRUDENCIA QUE TALES FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN SON LAS QUE EJERCEN LOS FUNCIONARIOS SOBRE LOS PARTICULARES PARA OBTENER LOS FINES QUE EL ORGANISMO TIENE ENCOMENDADO (…)”.

Que la Resolución N° 2321 de fecha 4 de junio de 2002 dictada por el Ministerio del Trabajo “(…) MEDIANTE LA CUAL SE ME REMUEVE Y RETIRA POR SER PRESUNTAMENTE PERSONAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, POR SER DE CONFIANZA, EN EL MISMO SE ME VIOLENTA EL PERIODO DE DISPONIBILIDAD AL CUAL SE HACE REFERENCIA EN LOS ARTÍCULOS 84 AL 89 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)”.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo N° 2321 de fecha 4 de junio de 2002 dictado por el Ministerio del Trabajo y notificado según Oficio N° 713 en fecha 12 de junio de 2002, así como la reincorporación al cargo de Inspector Conciliador del Trabajo en el Estado Táchira y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación. Asimismo pretendió el pago de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daño moral y la destrucción del acto administrativo recurrido.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“Ahora bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la citada Ley de Carrera Administrativa el recurso contencioso funcionarial sólo podía ser ejercido válidamente dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, lo que obliga a interpretar que será desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Pues bien, en este caso se observa que el acto impugnado le indicó al querellante que la decisión en cuestión podía ser recurrible en vía administrativa mediante el recurso de reconsideración y en vía judicial en el lapso de seis (06) meses. Así las cosas, el querellante según consta a los folios 32 al 48 del expediente ejerció el recurso de reconsideración ante la Ministra correspondiente (véase folios 49 al 51). Así pues que el lapso de caducidad antes aludido debe contarse a partir de la decisión de la reconsideración o del silencio negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el supuesto que se dio en este caso.
Pues bien, atendiendo al criterio antes expuesto constata el Tribunal que el querellante ejerció el recurso de reconsideración el 3 de julio de 2002, a partir del cual debe contarse los noventa (90) días que dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el Ministro decida u opere el silencio administrativo (…) De allí que en el caso de análisis dicho lapso venció el primero de octubre de 2002, momento en el que debe empezarse a computar los seis (6) meses de caducidad previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que se interpuso la querella el 8 de mayo de 2003, la misma resulta incoada luego de superado el tiempo útil, por ende cuando ya había caducado el lapso valido (sic) para hacerlo, y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 128)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, identificado al inicio, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Trabajo.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRE DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/61
Exp N° AP42-R-2004-000218
Decisión N° 2005-01213