Expediente N° AP42-R-2004-000352
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-429 de fecha 11 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado YSNARDO JOSÉ GUZMÁN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.077, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NOEMÍ J. RODRÍGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 3.439.790, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 33, Sesión N° 40 Ordinaria de fecha 6 de agosto de 2003, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado Abogado en fecha 5 de mayo de 2004 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2004, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -2 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado su respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su poderdante prestó servicios en el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Secretaria del Concejo Municipal, según Acuerdo N° 1 de fecha 9 de diciembre de 2000 y que para el 31 de enero de 2002, devengaba un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 550.088,67).

Que en fecha 26 de diciembre de 2002 el ente querellado aprobó el Registro de Asignación de Cargos para el año 2003, en el cual se le asignó a su representada un sueldo mensual para el año 2003 de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 1.072.296,06) y que según Oficio N° A1-0245-2003 de fecha 23 de mayo de 2003, el Alcalde del mencionado Municipio informó a la Vice-Presidenta y demás miembros de la Cámara Municipal acerca de “la disminución que afectó las asignaciones correspondientes al Situado Constitucional en la cantidad de (…) y que fue producto de la Reducción de los Ingresos Ordinarios del Presupuesto Nacional del Ejercicio Fiscal vigente (…), por lo que en uso de las atribuciones (…) presentó ante la Cámara Edilicia ajustes en los créditos presupuestarios (…)”.

Que “mediante Acuerdo N° 33, Sesión N° 40, Ordinaria de fecha 06-08-2003 (…) el Concejo Municipal aprobó un nuevo Registro de Asignación de Cargos, en donde se le incrementa a [su] representada su sueldo mensual en un diez por ciento (10%), en el mes de mayo del año 2003, un diez por ciento (10%) en el mes de julio año (sic) 2003 y un diez por ciento (10%) en el mes de octubre del año 2003, incrementos que de acuerdo a ese nuevo Registro de Asignación de Cargos toman como base el sueldo que tenía [su] representada para el 31-12-2002, sin tomar en consideración, tal y como lo señal[ó] que en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 2002, el mismo Concejo Municipal aprobó un Registro de Asignación de Cargos que regiría para el año 2003 y en donde a [su] representada se le asignó un sueldo mensual de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 1.072.296,06), que era el sueldo que estaba vigente para el año 2003, y que en cualquier caso era el sueldo de base que se debía considerar para cualquier modificación o incremento del mismo y no el que consideró el Concejo Municipal, es decir, el sueldo para el 31-12-2002, que con ocasión del Registro de Asignación de Cargos para el año 2003 quedó sin efecto”.

Que como se puede observar “la situación planteada vulnera y lesiona los derechos de [su] representada, al tomar en cuenta para un incremento de sueldo uno que para ese momento no se encontraba vigente y desconociendo que la Ordenanza de Presupuesto es una Ley Local, y que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo que sean más beneficios (sic) para el administrado o para el funcionario, como es el caso que nos ocupa, por lo que es írrito Acuerdo (sic) antes identificado, que aplica la retroactividad, principio que se encuentra negado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en virtud de lo cual solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la querella interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso de autos el Alcalde, mediante el Decreto N° 01-03, de fecha 02 de enero de 2003, ordenó mantener los sueldos devengados por los funcionarios al mes de diciembre de 2.002 (sic), considerando ‘que al no haber recibido el situado correspondiente al mes de diciembre del año 2002, hace incierta la posibilidad de recepción de los ingresos por ese concepto del mes de enero del año 2003…’, y posteriormente, en julio de 2003, con la aprobación del Concejo Municipal, acordó un nuevo registro de asignación de cargos, con aumentos sucesivos del salario de los empleados, del treinta por ciento (30%), tomando en cuenta los salarios devengados en el mes de diciembre de 2002, por lo tanto, al haber sido ajustado el presupuesto del 2003 (sic), los sueldos programados en diciembre de 2002, para los funcionarios en el registro de asignación de cargos, quedaron sin efectos, en virtud de los recortes presupuestarios que originaron el Decreto N° 01-03, y la aprobación de este nuevo registro de asignación de cargos, por ende, resulta necesario a es[e] Juzgado Superior, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente (…), ya que tal acto no viola el derecho a la irretroactividad, pues como se señaló, al regirse la administración pública por el principio de la previsión presupuestaria, previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que dispone (…), al evidenciarse que el Municipio Piar, sufrió recortes en el presupuesto en virtud de la rebaja del situado constitucional, éste puede ordenar los ajustes correspondientes, tal como sucedió en el caso de autos. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de abril de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así cabe señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente -2 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 167)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado YSNARDO JOSÉ GUZMÁN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.077, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NOEMÍ J. RODRÍGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 3.439.790, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 33, Sesión N° 40 Ordinaria de fecha 6 de agosto de 2003, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-R-2004-000352.-
JDRH / 52.-
Decisión N° 2005-01222