EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000769
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0359 de fecha 29 de marzo 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MANTILLA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 12.422.917, debidamente asistido por la abogada Silvana Ádamo, inscrita en el IPSA bajo el No. 41.287, contra la Resolución N° 53 de fecha 26 de marzo de 2003, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, que declaró “no procede conocer” el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 468 de fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual removió de su cargo al accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de marzo de 2004, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.250, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente apelación.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -2 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -10 de marzo de 2005-, es decir, los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El querellante fundamento su recurso bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que laboró bajo el cargo de Contralor Delegado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde el 15 de junio de 2001, hasta el día 2 de diciembre de 2002, fecha esta última en que fue notificado de la Resolución N° 468 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada del Órgano recurrido, mediante el cual lo removió de su cargo, razón por la cual interpuso en fecha 20 de diciembre de 2002 recurso de reconsideración contra el referido acto, esgrimiendo violaciones a los artículos 7, 9, 12, 18, numeral 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que existían vicios en la notificación, procedimiento que culminó con el dictamen de la Resolución No. 53 de fecha 26 de marzo de 2003 que declaró “NO PROCEDE CONOCER” el recurso interpuesto.
En este sentido, alegó que le fueron violados los derechos contemplados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al expresar que no fue notificado de los cargos imputados en el acto de remoción, por lo tanto no tuvo oportunidad para defenderse, aunado a que no se le indican los recursos que podía ejercer contra la misma.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró: con lugar la querella interpuesta, la nulidad de la Resolución N° 468 de fecha 27 de noviembre de 2002 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, ordenó la reincorporación del querellante, así como el pago de sueldos y demás reivindicaciones dejadas de percibir, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto el Tribunal observa que tal acto no explica las razones ni de hecho ni de derecho, por las cuales se decide remover del cargo al querellante. Adicionalmente se observa que la administración no consignó el expediente administrativo relacionado con el caso, ni cualquier otro medio probatorio que condujera a ese Juzgado a determinar que efectivamente el actor conocía el fundamento de tal remoción, o que efectivamente se le siguió el tratamiento adecuado, en caso de, por ejemplo, ser un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual estima el Tribunal que efectivamente el acto de remoción se encuentra viciado, procediendo a declarar su nulidad y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 2 de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 10 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 56) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez, al inicio identificado, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Mantilla Linares, asistido por la abogada Silvana Ádamo, ambos identificados al principio, contra la Resolución No. 53 de fecha 26 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y declaró la nulidad de la Resolución N° 468 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada del mismo Órgano, así como ordenó la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir al querellante.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/ 55
AP42-R-2004-000769
Decisión N° 2005-01219
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