EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000781
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 1788 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juvencio Elías Morales Osuna, titular de la cédula de identidad No. 2.790.872, asistido por el abogado Humberto Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.297 contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto No. 073 de fecha 6 de septiembre de 1999, del cual se le notificó mediante Oficio No. 5823 del día 7 de ese mismo mes y año, emanados de la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2004, por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de ese mismo año, por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Previa distribución de la causa el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -2 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -10 de marzo de 2005-, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El ciudadano Juvencio Elías Morales Osuna, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto No. 073 de fecha 6 de septiembre de 1999, del que se le notificó mediante Oficio No. 5823 del día 7 de ese mismo mes y año, emanados de la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 16 de Julio (sic) de 1982, ingres(ó) a la Gobernación del Distrito Federal con el cargo de analista de presupuesto I, devengando un sueldo de bolívares (Bs. 4.400,oo) (sic) mensuales concretamente en la Dirección de Programación y Presupuesto, dependiente de la Dirección General de Planificación, Presupuesto e Informática”.

Expresó, que desempeñó actividades sindicales, entre ellas el cargo de Secretario General del Sindicato Único Distrital de Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal y otros Servicios Autónomos.

Señaló que el 10 de junio de 1999, le fue notificado mediante Oficio No. 3865 de fecha 7 de junio del mismo año, de la formulación de cargos y que debía comparecer ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Personal, para que diera contestación a dichos cargos en un plazo de 10 días laborales, “con motivo de presuntas inasistencias injustificadas al (sic) sitio de trabajo durante los días 25, 26, 27 y 30 de Noviembre (sic) de 1998 y 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Diciembre (sic) de 1998, cargos que de una vez rechaz(ó) y (contradijo)”.

Esgrimió que el 28 de septiembre de 1999 interpuso recurso de reconsideración contra el referido Decreto N° 073, el cual fue declarado sin lugar, decisión de la cual se le informó a través del oficio N° 210-A de fecha 3 de marzo de 2000.

Adujo que “El imprevisto e ilegal retiro del cargo que venia (sic) desempeñando fue fundamentado en el ordinal 4° del Articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, pese a (su) condición de empleado amparado por la inamovilidad laboral, dada (su) condición de Secretario General del Sindicato Unico (sic) Distrital de Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal y otros Servicios Autónomos (…). Es de hacer notar, ciudadanos magistrados, que desde el 27-04-90, a partir de (su) condición de dirigente sindical, no existía control de asistencia ni para (él), ni para el resto de los empleados que conforman la Dirección de Programación y Presupuesto, solo existen las referidas planillas de forma maliciosa para justificar las de (sus) presuntas inasistencias, donde se (le) adiciona manuscritamente al final de cada una de dichas planillas, por lo que puede entreverse (su) falta de control de asistencia, dada (su) condición de dirigente sindical, como Secretario General”.

Concluyó que por cuanto agotó la vía administrativa y el acto de destitución lesiona sus derechos, es por lo que interpone la presente querella para que la accionada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

“Primero: En que el acto administrativo de destitución; contenido en el Decreto N° 073 de fecha 06-09-99 que se (le) (participó) mediante oficio N° 5823 de fecha 07 de Septiembre (sic) de 1999, está viciado de ilegalidad por las razones que anteceden, y en consecuencia, es procedente (la) declaratoria de Nulidad Absoluta. Segundo: En que es procedente consecuencialmente (su) reincorporación al cargo de Coordinador de Presupuesto III, adscrito a la Dirección General de Planificación, Presupuesto e Informática. Tercero: Que se (le) cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha en que se dicte el Decreto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme (…); y que se (le) reconozcan los incrementos de sueldos que se acuerden por la Ley y/o Decretos Ejecutivos y otros beneficios que (le) correspondan”.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo el Juzgado a quo se pronunció en cuanto a los alegatos hechos por el apoderado judicial del ente querellado respecto a la declaratoria de incompetencia realizada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y al efecto señaló:

“(…) al respecto se observa que tal alegato resulta absolutamente impertinente, pues de no haber estado conforme con dicha decisión, debió plantear la regulación de competencia (…) por lo que tal planteamiento en esta oportunidad resulta impertinente, improcedente y absolutamente extemporáneo. Así se decide”.

En segundo lugar resolvió el alegato de caducidad realizado por la apoderada judicial de ente querellado y al respecto apuntó:

“(…) que el querellante ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 28 de septiembre de 1999, por ante la Gobernación del Distrito Federal, cuya declaratoria sin lugar le fue notificada en fecha 26 de abril de 2000, mediante Oficio N° 210-A, de fecha 3 de marzo de 2000, (…), cuya copia certificada corre al folio 161 del presente expediente (…). De allí que, habiendo el querellante interpuesto el presente recurso en fecha 16 de octubre de 2000, (…), es evidente que desde el 26 de abril de 2000 hasta (sic) 16 de octubre de 2000, no ha transcurrido completamente el lapso de los seis (6) meses a los que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal (…) concluir que el alegato de caducidad denunciado por la parte recurrida es improcedente (…)”.

Ahora bien, una vez resuelto en esos términos la caducidad alegada el Juzgador pasó a pronunciarse respecto al fondo de la controversia, y en tal sentido señaló que “efectivamente el querellante es miembro principal del Sindicato, dentro del cual ejercía el cargo de Secretario General, (…), evidenciándose que el mismo estaba amparado por fuero sindical”. Tales dichos lo apoyó en los artículos 449, 451, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a mayor abundamiento agregó que:

“(…) la Constitución (sic) otorga el ‘fuero sindical’ a los directivos de los sindicatos, (…), que determina que sólo previa la apertura de un procedimiento administrativo, solicitado, sustanciado y decidido, ante y por la autoridad competente, Inspector del Trabajo, Sala de Fuero Sindical, de la jurisdicción respectiva, puede retirarse de sus funciones laborales, a un funcionario o trabajador amparado por tal fuero, pero, de no cumplirse tales requisitos, dicho funcionario o trabajador, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladado, removido o retirado de sus funciones ni labores, funcionariales o sindicales, (…).
(…omissis…)
(…) que siendo el querellante Secretario General del mencionado Sindicato, gozaba para el momento de su destitución, de inamovilidad laboral (…).
(…) y en virtud del fuero sindical que ostentaba el recurrente, forzoso es concluir que (sic) acto de destitución dictado en su contra y que impugna mediante el presente recurso, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad, pues para proceder a tal destitución, (…) la Administración debió abrir un procedimiento administrativo, si fuere el caso, a través de la Inspectoría del Trabajo competente, procedimiento que no consta en autos.
Siendo ello así, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales (sic) 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones declaró con lugar el presente recurso; anuló el Decreto N° 073 de fecha 6 de septiembre de 1999, emanado de la extinta Gobernación del Distrito Federal ahora Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital y ordenó la reincorporación inmediata del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, así como también el pago de los salarios caídos desde el momento de su “ilegal” destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, junto con los demás derechos y beneficios materiales derivados del ejercicio del mismo.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el día 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, se creó con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, vale señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, se pronunció en relación al carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tal motivo esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2004, por la abogada Martha Magín en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de ese mismo año por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 2 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día 10 de marzo del mencionado año, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8,9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 232) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Martha Magín en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el día 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Juvencio Elías Morales Osuna, asistido por el abogado Humberto Pisani, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto No. 073 de fecha 6 de septiembre de 1999, del cual se le notificó mediante Oficio No. 5823 del día 7 de ese mismo mes y año, emanados de la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/ 53
AP42-R-2004-000781
Decisión N° 2005-01217