EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000800
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1604 del 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Luis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.848, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.316.671, contra el Decreto N° 118 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 852 de fecha 6 de mayo de 1999, emanado del EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través del cual se le retiró del cargo de Jefe Administrativo II que desempeñaba en la Dirección de Educación de la citada entidad.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida el 14 de octubre de 2003 por la abogada Yesenia Rojas, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de agosto de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 12 de abril de 2005, el ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui solicitó la reposición de la presente causa al estado de que se notifique a las partes del inicio de su relación.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 22 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del ciudadano Luis Ramos interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ejecutivo del Estado Anzoátegui, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados a continuación:

Expresó que su representado empezó a trabajar en la Gobernación del Estado Anzoátegui el día 16 de marzo de 1994 con el cargo de Asistente de Ingeniería II, desempeñándose en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Anzoátegui, y que el 26 de febrero de 1996 fue ascendido al cargo de Jefe Técnico Administrativo II, y trasladado a la Secretaría General de Gobierno a partir del 1° de enero de 1996.

Señaló que el 25 de mayo de 1999 fue asignado en Comisión de Servicios a la Dirección de Educación del Estado Anzoátegui, y que el 31 de agosto de 1999 fue publicado en la página 21 del diario de circulación de regional “El Metropolitano” un cartel donde se le notifica el retiro de su cargo, firmado por la abogada Glenys Quijada Cordero, Directora de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Anzoátegui, quien actuó por delegación del Gobernador de este Estado.

En ese sentido, argumentó el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo recurrido es violatorio de su derecho a la defensa, por cuanto su objetivo fue lograr la reducción de personal sin previo proceso, lo que constituye una contravención a las normas sobre estabilidad previstas en los artículo 1, 3, 93 y 94 de la Ley de Carrera Administrativa, y que el mismo se dictó en inobservancia de las normas establecidas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República.

Por otra parte, señaló que a los fines de la emanación de su retiro el Ejecutivo del Estado Anzoátegui no elaboró el registro de elegibles establecido en los artículos 70 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, ni realizó lo necesario para reubicar a su poderdante en otro organismo, demostrando con ello, según su entender, la intención de removerlo del cargo que éste venía desempeñando.

III
DEL FALLO APELADO

El 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Precisa e(se) Tribunal, de los argumentos jurídicos planteados por las partes comprometidas en la presente causa, que el tema decidemdum se centra en el estudio de la legalidad del acto administrativo contentivo de la remoción del ciudadano Luis Rafael Ramos Espinoza (…) fundamentado dicho acto, a su vez, en los Decretos Nros. 65 de fecha 23 de febrero de 1999 e (sic) Decreto N° 93 de fecha 07 de abril de 1999, de prórroga, y se materializa en el Decreto N° 118 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, N° 852 de fecha 06 de mayo de 1999 (…)
(…) La Resolución que, entre otras, centra el debate, es decir, el acto administrativo contentivo del retiro del recurrente, publicado en el Diario local “Metropolitano”, de fecha 31 de agosto de 1999 (…) fue dictada con base en el falso supuesto de que el recurrente había sido sometido a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento General, y en franca violación al sistema de cómputos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se desprende de las actuaciones procesales que dicho retiro no se efectuó sin haber sido sometido el recurrente a una efectiva disponibilidad (…) no consta que la Administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, tendente a lograr la reubicación del trabajador, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem (sic) (…).
(…) Por otra parte, en relación con el argumento del demandado en el sentido de que el hecho de que el funcionario haya recibido el 50% del monto total que le correspondía por prestaciones sociales, le suprimía el derecho de demandar la nulidad del acto administrativo de su despido, este Tribunal lo considera improcedente, pues el funcionario recibió sólo el 50% de sus prestaciones sociales, que podría considerarse como un adelanto de las mismas, y por supuesto en ningún caso como una aceptación tácita de su retiro (…)
(…) De todo lo antes expresado, resulta forzoso concluir en que (sic) el acto administrativo de retiro del funcionario recurrente fue dictado en franca violación con lo dispuesto (sic) en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no asumirse por parte del Ente (sic) gubernamental el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

La norma antes transcrita prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2003 por la abogada Yesenia Rojas, en su condición de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través de la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

El apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Anzoátegui, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del auto dictado por esta Corte el día 26 de enero de 2005, en el que se dio inicio a la relación de la causa.

Apuntó al efecto que desde el día en que se escuchó la apelación y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada -20 de octubre de 2003-, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte e inició la relación de la causa -26 de enero de 2005-, transcurrió más de un (1) año, durante el cual la causa se mantuvo paralizada por un hecho no imputable a la apelante, de allí que, según su decir, debió ponérsele a derecho a través de la respectiva notificación, con el objeto de que éste pudiera fundamentar dicho recurso.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso trata de un procedimiento de segunda instancia ocasionado por la apelación de una sentencia emitida por un Juzgado Superior Regional con competencia en lo Contencioso Administrativo, de allí que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 aparte 18 establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Del aparte transcrito se evidencia que el procedimiento de segunda instancia comienza una vez que se inicie la relación de la causa, para lo cual el órgano jurisdiccional (en el presente caso la Corte Segunda) dictará un auto concediéndole a la parte apelante un lapso de quince días, dentro del cual deberá presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de su impugnación.

Ello así, yerra la parte apelante al afirmar que la causa se encontraba paralizada por el transcurso de más de un (1) año desde la fecha en que el a quo oyó el recurso hasta aquella en que se dio cuenta a esta Corte, dado que la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el procedimiento de segunda instancia, no indicó que el auto dando cuenta a la Corte debía ser notificado, pues nuestro legislador estableció una carga procesal a los apelantes para asegurar el seguimiento de su caso, con lo que se garantiza la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos sometidos al poder judicial, siendo además muy severo, al establecer la obligación para los tribunales de declarar el desistimiento por la inactividad de la parte apelante y presuntamente interesada en el proceso de segunda instancia.

Por tanto, esta Corte en aplicación de la regla procesal antes transcrita y de lo antes expuesto, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Ramos Espinoza. Así se decide.

Por otra parte consta que en el presente caso, desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 9 de marzo de 2005 (folio 150)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 20 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Luis Castro, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Ramos Espinoza, ambos plenamente identificados supra.

2. Declara DESISTIDA la apelación ejercida el día 14 de octubre de 2003 por la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Anzoátegui, abogada Yesenia Rojas, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/72
Exp N° AP42-R-2004-000800
Decisión N° 2005-01227