EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000924

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 26 de noviembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1297 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mildre D’Windt R., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 15.490, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.467.641, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1° de julio de 2004, por el abogado Luis Rafael Bello Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.991 en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 12 de abril de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 05 de abril de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 14 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) diligencia suscrita por la abogada Mildred D’Windt Rodríguez en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2001 la representación judicial del ciudadano Héctor Luis Pérez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal desde el 16 de julio de 1989 hasta el 26 de diciembre de 2000, en el cargo de Bionalista I “denominado por la Dirección de Personal como (cargo) de carrera administrativa”.

Alegó que se le entregó a su representado en fecha 26 de diciembre de 2000 comunicación N° 1165, mediante la cual se le informó la terminación de la relación laboral con la entidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. En virtud de lo cual denunció la vulneración al derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 17 de la entonces Ley de Carrera Administrativa que expresa que sólo podrán ser retirados del servicio por motivos contemplados en la Ley, “motivos taxativos establecidos en la ley y los cuales no fueron alegados por la Alcaldía” en consecuencia se vulneró el derecho al trabajo de su mandante.

Asimismo señaló que el aludido acto se encuentra viciado de incompetencia por cuanto el artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establece que todo lo relativo a la función pública y a la administración del personal de la Administración Pública Nacional corresponde al Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional “y en el caso de la Gobernación del Distrito Federal al Gobernador y ahora por la creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas le corresponde al Alcalde, máxima autoridad del Distrito Metropolitano” y “la comunicación N° 1165 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), […] se encuentra suscrita por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, PREFECTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (Encargado), siendo que la misma le corresponde suscribirla al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, lo cual vicia el Acto Administrativo de Nulidad a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció del recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto contra los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quien declaró con lugar el amparo y ordenó al Alcalde del referido ente “se abstenga de extinguir la relación de trabajo, suspender sueldo, liquidar personal hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la inconstitucionalidad propuesta”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo el A quo se pronunció con respecto al alegato de la Alcaldía accionada de litispendencia para lo cual precisó “que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, conociendo en alzada el precitado recurso contencioso funcionarial, declaró su inadmisibilidad por inepta acumulación y abrió nuevos lapsos para que los recurrentes pudiesen intentar las acciones que considerasen pertinentes de manera individual, razón por la cual debe este Juzgado desechar el alegato expuesto por la parte querellada”.

Por otra parte, paso a revisar el vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente señalando que “el mencionado acto, se encuentra suscrito por el Prefecto (E) del Municipio Libertador, sin embargo no se desprende el carácter de éste, o la potestad con que actúa. De allí, considera el Tribunal que siendo la competencia la que determina la capacidad de actuación de un órgano público, un acto administrativo que no exprese de dónde se deriva el ejercicio de la potestad de emitirlo, como el presente, resulta viciado de incompetencia, razón suficiente para que el Tribunal declare su nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Una vez resueltos los puntos previos, pasó a pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad para lo cual observó que el acto recurrido se fundamentó en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual no “implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que, a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, otorgan las normas legales aplicables” en consecuencia “la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto éste que, por tanto se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo”.

Con respecto al alegato de la recurrida de decaimiento del objeto dado que el actor no puede ser reincorporado en un órgano ya extinguido, el A quo precisó que la referida Ley de Transición establece la transferencia de las dependencias y entes adscritos de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Por último ordenó la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación, sin embargo “en lo relativo al pago que solicita el querellante de las ‘bonificaciones especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)’, (ese) Tribunal (negó) tales pedimentos por genéricos”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Alcaldía recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de mayo de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Rafael Bello Izquierdo, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 22 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 05 de abril de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15 , 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5 de abril de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 140)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Luis Rafael Bello Izquierdo, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, identificado al inicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/57
Exp N° AP42-R-2004-000924
Decisión N° 2005-01211