EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001061
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1301 del 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA GUERRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.968.034, contra los actos administrativos Nos. 294.000-513 y 294.000-618 de fechas 2 de junio de 2003 y 4 de julio de 2003, emanados del Comité Ejecutivo y de la Gerencia General de Recursos Humanos, respectivamente, del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (en lo adelante INCE), a través de los cuales se le removió del cargo de Jefa de la División de Publicaciones y Prensa adscrita a la Oficina de Información y Relaciones de dicho órgano, y se le retiró definitivamente de la administración pública, respectivamente.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida el 20 de mayo de 2004 por la apoderada judicial de la querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.

El 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Guerrero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INCE, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados a continuación:

Expresó que el día 18 de septiembre de 2002, el Comité Ejecutivo del INCE aprobó la designación de la querellante como Jefa de la División de Publicaciones y Prensa, adscrita a la Oficina de Información y Relaciones del citado instituto, a través de oficio N° 294.000-741, y que, a través de actos administrativos Nos. 294.000-513 y 294.000-618 de fechas 2 de junio de 2003 y 4 de julio de 2003, emanados del Comité Ejecutivo y de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE, respectivamente, se le removió del referido cargo y se le retiró definitivamente de la administración pública.

Señaló que la notificación del acto de remoción se encuentra viciado de nulidad por incumplir lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indicó los recursos que proceden contra el acto, ni los términos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos.

Indicó que el acto de remoción del cargo de Jefa de la División de Publicaciones y Prensa que desempañaba en el INCE es nulo, por cuanto el Comité Ejecutivo de ese Instituto emitió dicha decisión en ausencia absoluta de su Vicepresidente, esto es, con un vicio en el quórum legal de constitución del citado Comité, además de que uno de sus miembros, a saber, el Secretario General, no se encontraba debidamente juramentado para el momento en que se profirió el citado acto.

Señaló que su remoción se dictó en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 6 del artículo 22 del Reglamente General de la Ley del INCE, lo que la hace absolutamente nula conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que la misma no fue debidamente motivada, por cuanto se le calificó como funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin explanar las razones tomadas en cuenta para llegar a tal conclusión.

En cuanto al acto administrativo de retiro, esgrimió la representación judicial de la querellante que el mismo es absolutamente nulo según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE no era el órgano competente para dictar tal acto, ya que conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley del INCE, la competencia para aprobar el nombramiento y destitución de los funcionarios adscritos a este Instituto corresponde al Comité Ejecutivo.

II
DEL FALLO APELADO

El 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) en lo que atañe la falta (sic) del quórum legal necesario para su constitución el día que dictó el acto (sic), considera e(se) Tribunal que al no haber exigido la ley nada al respecto, el Comité Ejecutivo -en el momento que dictó el acto- quedaba constituido con cuatro (04) de sus miembros (…) tal como se encuentra dispuesto en la Reforma del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 28 de octubre de 2003, donde se establece expresamente que las sesiones serán constituidas con la asistencia de por lo menos cuatro (04) de los miembros del Comité Ejecutivo, y las decisiones adoptadas serán válidas con el voto favorable de tres (03) de sus miembros, por lo que la incompetencia alegada resulta infundada. Así se declara.
En relación a la incompetencia alegada por la constitución irregular del órgano, debe e(se) Tribunal señalar que aunque el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige la juramentación del funcionario designado antes de tomar posesión del cargo, su omisión no es sancionada por la norma en cuestión con la nulidad o invalidez de las decisiones que pudieran tomarse por el funcionario no juramentado, pues tal requisito no infiere en la conformación de una voluntad, sino que se trata de una formalidad subsanable a posteriori. Así se declara.
Asimismo la accionante alega que el acto de remoción se encuentra inmotivado (…)
(…) En el caso de autos, el organismo querellado no determina en el acto de remoción cuáles eran las funciones que ejercía la recurrente en el cargo de Jefe de la División de Publicaciones y Prensa (…) para que pudiera ser excluido (sic) de la carrera (sic), pues en el referido acto administrativo sólo se indica que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción (…) Esta sola indicación no es suficiente para considerar que el cargo ejercido por la ciudadana ANA CECILIA GUERRERO GARCÍA, deba ser excluido de la carrera (sic), ya que, además de ello, la Administración debía indicar y probar que las funciones inherentes al cargo desempañado por la querellante implicaban una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para la funcionaria (…)
(…) Con base en lo anterior, considera el Tribunal que la Administración al no expresar claramente los motivos en que se basó para decidir como lo hizo le causó indefensión al querellante (sic), haciéndose forzoso para e(se) Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo que la removió de su cargo. Así se decide. (…)
(…)Con relación a los conceptos reclamados de manera específica por el actor en su libelo, considera e(se) Tribunal que no se evidencia de autos prueba alguna, que conduzca a verificar la procedencia o no de los mismos, razón suficiente para negarlos. En consecuencia, se debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella, y así se decide (…)” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2004 por la abogada Nancy Montaggioni R., en su condición de apoderado judicial del INCE, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La disposición procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 9 de marzo de 2005 (folio 114)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 28 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida el día 20 de mayo de 2004 por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), abogada Nancy Montaggioni, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/72
Exp N° AP42-R-2004-001061
Decisión N° 2005-01226