EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001068
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 457 de fecha 11 de marzo 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZARI NADINE BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 9.261.829, asistida por el abogado Rombet Camperos, inscrito en el IPSA bajo el No. 39.634, contra la Providencia Administrativa No. 119 de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN mediante la cual destituyó del cargo a la peticionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 08 de marzo de 2004, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de febrero de 2004, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente apelación.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -26 de enero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -8 de marzo de 2005-, es decir, los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La querellante fundamento su recurso bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó la recurrente que prestó sus servicios como Ecónomo adscrita al Instituto Nacional de Nutrición en la Unidad de Nutrición del Estado Barinas por un lapso de 16 años hasta el día 28 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo objeto del presente proceso, en el cual se le informó que fue destituida por “(…) Haber actuado negligentemente e imprudentemente en la preservación, salvaguarda y custodia del patrimonio de esta Institución al recibir y cobrar el cheque N° 64363953, de fecha 27 de noviembre de 1998, emitido a su nombre (…) por concepto de ‘pago de alimentación Mes de Octubre’ correspondiente a diez (10) días de funcionamiento de tres (3) Comedores Escolares (…)”.

En ese mismo sentido, manifestó que le fueron violados los derechos establecidos en los artículos 7, 49 numeral 7 y 89 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó la nulidad de la Providencia impugnada.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró desistida la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Siendo evidente que en el caso de autos se ordenó la expedición del Cartel en el mismo auto de admisión del recurso de Nulidad y que efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto de admisión, es decir, el 13 de enero del (sic) 2004, como consta al final del auto de admisión y del mismo Cartel que en copia aparece agregado al expediente al folio ochenta (80), y se evidencia además que dicho Cartel no fue retirado por la parte recurrente en el transcurso de los quince (15) días a que alude el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (sic) y por consiguiente su publicación y consignación fue hecha en forma extemporánea, en tal virtud, este Tribunal (…) declara DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de febrero de 2004, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, exclusive hasta el día 8 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 96) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de febrero de 2004, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Zari Nadine Barrios Ramos, asistida por el abogado Rombet Camperos, ambos identificados al principio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de febrero de 2004, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 119 de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN mediante la cual destituyó del cargo a la recurrente.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1°) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/ 55
AP42-R-2004-001068
Decisión n° 2005-01221