EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001339
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0377-04 de fecha 25 de marzo 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA LUCÍA CELI, titular de la cédula de identidad No. 4.581.669, asistida por la abogada Morella Pérez Barone, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.167, contra la Resolución No. 004-2003 de fecha 1 de abril de 2003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 8 de marzo de 2004, por el abogado Edgar Antonio Arteaga Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente apelación.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -2 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -10 de marzo de 2005-, es decir, los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La querellante fundamento su recurso bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que pasó a formar parte del personal regular de la Universidad Central de Venezuela el 1° de enero de 1994 con el cargo de Comunicador Social I, y en fecha 21 de abril de 2003, cuando fue notificada de la Resolución impugnada, la cual (a su juicio), la desmejoró al cargo de Asistente de Relaciones Públicas II “(..) con todas las consecuencias de disminución salarial e incidencias en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, suspensión definitiva del pago de la prima profesional y pretendiéndose adicionalmente que reintegre las diferencias por los conceptos anteriormente determinados, por un supuesto cobro indebido, desde la fecha de (su) ingreso regular, 1 de enero de 1994, hasta el día de la notificación del acto recurrido (..)”

Manifestó que la Universidad Central de Venezuela al no encontrar el título universitario de Licenciado en Comunicación Social, dictó la Resolución N° 004-2003 de fecha 1 de abril de 2003, la cual afectó sus intereses y derechos al ordenar lo siguiente:

“1.- Corregir planilla de movimiento de personal por ingreso, signada bajo el N° 3345 de fecha 12 de enero de 1994 y elaborar una nueva planilla de movimiento de personal que ubique a (su) mandante en el cargo de Asistente de Relaciones Públicas II.
2.- Reintegrar desde la fecha de su ingreso al cargo de Comunicador Social I, hasta la fecha de la notificación de la antes identificada Resolución, ‘cobro de lo indebido’…, esto es, las diferencias de sueldos devengados durante ese período, así como sus incidencias y lo devengado por concepto de prima profesional.
3.- Suspender definitivamente el pago de la prima profesional”

En base a lo anterior, esgrimió que el acto administrativo violó el principio de cosa juzgada administrativa, ya que la potestad correctiva prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocada por el Ente Administrativo, viola los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos obtenidos por la accionante desde el mismo momento de su nombramiento para el cargo de Comunicador Social I.

Continuó alegando, que existe por parte de la Administración violaciones a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, usurpación de funciones, desviación de poder, violación al debido proceso y al derecho a la defensa; consagrados en los artículos 89, 136 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por último solicitó que se declare con lugar la pretensión interpuesta.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Si bien es cierto que una persona que no cumple con los requisitos para el ejercicio de un cargo público debe ser reubicado en uno para los cuales si cumpla con los mismos, que fue exactamente la situación del caso de autos, imponer el reintegro ordenado en el acto impugnado, sin seguir un procedimiento previo a tales fines, sería colocar en un estado de indefensión a la actora, y que en caso de seguirse el procedimiento, debería igualmente determinarse la responsabilidad de aquellas personas que no solo calificaron erradamente a una persona para la ocupación de un determinado cargo, sino de aquellas que teniendo la obligación de corregir el error, no lo hicieran anteriormente, sobre todo, considerando lo aprobado en el Consejo Universitario 2684 del 8 de diciembre de 1995, y que constituye uno de los considerando del acto impugnado

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar la Nulidad Parcial del acto impugnado, en lo que respecta al punto N° 2 de la parte dispositiva de la Resolución impugnada; esto es, a la orden de reintegro desde el ingreso al cargo de Comunicador Social I hasta la notificación de la Resolución impugnada de todo lo devengado por concepto de prima profesional y diferencias de sueldo

Se ratifica validez (sic) del acto contenido en la Resolución N° 004-2003 del 01/04/2003, suscrita por el Rector de la Universidad Central de Venezuela en los demás puntos, y así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 2 de febrero de 2005 fecha en que se le dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 10 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 56) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Antonio Arteaga Chirinos, al inicio identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Lucía Celi, asistida por la abogada Morella Pérez Barone, ambas identificadas al principio, contra la Resolución No. 004-2003 de fecha 1 de abril de 2003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/ 55
AP42-R-2004-001339
Decisión N° 2005-01220