Expediente N° AP42-R-2004-001846
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1041 de fecha 11 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ATILIO RAMÓN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 1.409.797, asistido por la abogada JAZMINE F. GOMBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.165, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por ambas partes contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que las partes apelantes hubieran consignado sus respectivos escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas.
El 22 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 1997 el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que era un funcionario de carrera que ingresó al Ministerio de Hacienda el 15 de mayo de 1966, y que en fecha 15 de julio de 1993, recibió un memorando relativo a la tramitación de una solicitud de jubilación especial en curso y que, no obstante, en su condición de “pre-jubilado”, no había sido desincorporado del cargo, hasta que el 6 de febrero de 1996, recibió el Oficio N° HRH-500-006122, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones adscrita a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, en el cual se le notificó que le había sido conferido el beneficio de la jubilación.
Que a diferencia de los funcionarios que prestaban servicios en la Dirección General de Rentas y Aduanas del referido Ministerio para la época de creación del SENIAT, había sido juramentado para desempeñar el cargo de Profesional Tributario, grado 13, según la equivalencia contenida en la Tabulación de Cargos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, recibiendo el pago de su salario hasta el mes de enero de 1996, cuando abruptamente se le retiró de la nómina de personal, reteniéndole el 60% de su salario correspondiente a ese mes.
Que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto de la pensión jubilatoria, en lo que respecta a la apreciación de los años de servicio, pues fueron 30, y no 29, los años prestados ininterrumpidamente; además debido a que, a su decir, omitió el reconocimiento de la bonificación especial de 95% adicional a las prestaciones sociales y porque incurrió en error de cálculo con respecto al promedio de sueldos devengados en los últimos 24 de meses estimados para el cálculo del monto de la pensión.
Indicó como vulnerados los artículos 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como los artículos 22 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa, referidos al derecho a la jubilación; las cláusulas 47, 48, 49 y 50 de la Primera Convención Colectiva 1993-1995 SUNEP-Ministerio de Hacienda.
Que por concepto de prestaciones sociales, bono especial del 95% y fideicomiso se le adeudan Bs. 42.262.363,98 y que la jubilación a cobrar sería de Bs. 482.750,00, cantidades éstas que deben ser indexadas acorde con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicitó el cumplimiento por parte del SENIAT de la cláusula quinta del Acta-Convenio suscrito en fecha 16 de diciembre de 1994, con ocasión de la mencionada Convención Colectiva, se le cancelen los montos descritos y se ordene la revisión y reconsideración de su pensión jubilatoria, ordenando la corrección monetaria para el momento que se haga efectivo el pago.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de agosto de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Con relación al error de cálculo en el monto de la pensión jubilatoria por haberse tomado en consideración 29 años de servicio en vez de 30 años, se evidencia (…) el querellante laboró durante 29 años, 6 meses y 29 días, lapso éste que no puede ser equiparado a 30 años, pues tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es a partir de que la (sic) fracción es igual o mayor a ocho (8) meses que puede ser equiparada al año, por lo tanto tal pedimento resulta improcedente y, así se decide.
(…) se desprende (…) que el querellante se acogió a un plan de jubilación distinto al contenido en el Acta-Convenio del 16 de diciembre de 1994, la cual quiere hacer ver, pues en el año 1993, cuando se adhirió y solicitó la tramitación de su jubilación especial, siendo aprobada el 16 de noviembre de 1993, (…) siendo así, mal puede el querellante solicitar se le confiera el beneficio del 95% adicional de sus prestaciones sociales tal como lo establece el Convenio in comento, del cual no resulta beneficiario, pues dicho acuerdo fue suscrito con posterioridad a que le confirieran su jubilación (…).
(…) De las actas que conforman el expediente, no se desprende documento alguno que permita conocer a [ese] Juzgador si efectivamente el querellante recibió un monto menor al que le correspondía como salario para ese mes [de enero], siendo la carga del querellante consignar el recibo de pago correspondiente a dicho mes que demostrara el pago parcial de dicho concepto, por lo que al no constar [ese] Sentenciador (sic) con elementos probatorios que le permitan conocer la veracidad y procedencia de la presente solicitud, ésta resulta improcedente y, así se decide.
En lo respectivo al error en el cálculo del promedio de sueldos devengados en los últimos 24 meses para el cálculo de su pensión de jubilación (…) [ese] Juzgador debe ordenar el recálculo de la pensión jubilatoria y de las prestaciones sociales del [recurrente] en el cual debe tomarse como último salario percibido la cantidad antes señalada y, así se decide.
Con respecto a la indexación de los montos adeudados por concepto de pensión de jubilación y prestaciones sociales, observa [ese] Tribunal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del caso Iris Benedicto Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal, estableció la improcedencia de la indexación de los montos acordados en los juicios contenciosos funcionariales, por tratarse de relaciones estatutarias, que no crean obligaciones de valor, siendo así se debe desechar tal pretensión y, así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por ambas partes contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así cabe señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 592 de la segunda pieza)- sin que las partes apelantes hubieran cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004, por el apoderado judicial del ente querellado y el querellante, respectivamente. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004, por el abogado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.480, actuando como apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, previa sustitución de la Procuraduría General de la República, parte querellada, y el ciudadano ATILIO RAMÓN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 1.409.797, asistido por la abogada JAZMINE F. GOMBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.165, parte querellante, respectivamente, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-R-2004-001846.-
JDRH / 52.-
Decisión N° 2005-01224
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