EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001854
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1084-04, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENNIO RAFAEL PRADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.465.136, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8067, contra los actos contenidos en los Oficios de fechas 20 de septiembre y 19 de noviembre de 1999, dictados por el MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que acordó la remoción del referido ciudadano, del cargo de Jefe de División.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente en fecha 16 de abril de 2002, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El día 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
En fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días transcurridos desde el día 1° de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 16 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1° de marzo de 2000 el ciudadano Ennio Rafael Prado Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios de fecha 20 de septiembre y 19 de noviembre de 2001, emanados del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “(Ingresó) con el Cargo (sic) de Programador (sic) II, luego como Programador (sic) III y Analista (sic) de Procesamiento (sic) de Datos (sic) II y III, (…) de acuerdo a los méritos acumulados conforme a las evaluaciones que (le) fueron realizadas.”

Señaló que “(…) en fecha 09 de Noviembre (sic) de 1.998 (sic), (es) designado por el ciudadano Director de Personal (E), en Comisión (sic) de Servicios (sic) para ejercer el Cargo (sic) de Jefe de División (…) a partir del Veintitrés (sic) (23) de Junio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) (1.998), Adscrito (sic) a la Dirección de Personal (…)”.

Alegó que la “Comisión (sic) de que no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, notificada el día 12 de Noviembre (sic) de 1.998 (sic), siendo para entonces titular de (sic) Cargo (sic) de Analista (sic) de Procesamiento de Datos III. Sin cumplirse con la norma prevista en el artículo 77 del Reglamento General la (sic) Ley de Carrera Administrativa, procede a (removerlo) del Cargo (sic) de Jefe de División en fecha Veinte (sic) (20) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999), Cargo (sic) cuya titularidad no ejercía, por cuanto estaba en Comisión (sic) de Servicios (sic) (…) pero se da igualmente el caso que el Cargo (sic) del cual (fue) removido lo estaba ejerciendo como Comisionado (sic) y el ciudadano Ministro procede a efectuar la remoción en dicho Cargo (sic); existiendo una apreciación indebida de los hechos, configurándose en esta forma el falso supuesto, ya que para el momento que se (efectuó) la remoción la Comisión (sic) de Servicios (sic) no había sido terminada (…)”.

Arguyó que “Igualmente sucede en (sic) falso supuesto en cuanto a considerar el cargo que ejercía con la denominación de Jefe de División, ser (sic) de libre nombramiento y remoción ya que se encuentra ubicado dentro del Organigrama (sic) en una situación poco relevante y por otra parte las funciones que realizaba eran netamente técnicas y no estaba considerado dentro de los funcionarios de jerarquía de la Dirección de Personal (…)”.

Expresó que “El Acto (sic) de Retiro (sic) contenido en el Oficio s/n de fecha Diecinueve (sic) (19) de Noviembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999), (…) debe imputarse igualmente nulo de nulidad absoluta, ello por no cumplir con lo pautado en el Artículo (sic) 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Administración no realizó las gestiones reubicatoria (sic) previstas en la norma, con el agravante que en ese lapso de disponibilidad existía Cargo (sic) de Carrera (sic) equivalente en Jerarquía (sic) y Funciones (sic) y (sic) Remuneración (sic) igual al Cargo (sic) del que se (le) retiró como era el de Analista (sic) de Procesamiento (sic) de Datos (sic) III, (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) anota el Sentenciador que para darle fin a la carrera administrativa de un Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic), se deben respetar las formalidades previstas en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Sí (sic) bien el querellante era titular de un cargo clasificado como de ALTO NIVEL, la remoción del mismo, conlleva el respeto al Derecho (sic) de Estabilidad (sic), desarrollado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se debe cumplir con el proceso de disponibilidad como así tomar las medidas tendentes a la reubicación en un cargo de carrera, al respecto se observa (…), Oficio N° 8132 del 19-11-1999, dirigido al Director de Personal del Ministerio de la Secretaría, emanado de la Presidencia de la República y suscrito por la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, dando respuesta al oficio N° 1443 del 20-11-99, al respecto informa que fueron infructuosos los trámites, para su reubicación; al folio 3 ríela (sic) oficio N° DP-18102000-1443, del 20-10-1999, dirigido a la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría, solicitando realizar la gestión reubicatoria del querellante en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional; a los folios 29 al 30 Oficio del 19-11-1999, dirigido al recurrente, emanado del Ministro de la Secretaría, en el cual se informa que su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas y en consecuencia se procede a su retiro según decisión contentiva en la Resolución de fecha 20-09-1999.
En lo que respecta a la acción subsidiaria, en la cual reclama ‘… el pago de sus prestaciones sociales…’, en ese sentido la Administración no aportó elementos probatorios que evidencien el pago de las Prestaciones Sociales durante el período que laboró en ese organismo. En consecuencia concluye el Sentenciador que es procedente ordenar al organismo querellado la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al lapso que prestó servicio en el mismo calculado en base al último suelo devengado. Así se decide.
Con respecto a los ‘… demás beneficios asignados al cargo, como son bono vacacional, remuneración de fin de año correspondiente al año 1999…’, a los autos no se evidencia que el bono vacacional y la remuneración de fin de año correspondiente al año 1999, fueron cancelas (sic), en consecuencia se acuerda el pago porcentual conforme a la metodología aplicada en el ente querellado.”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005, en que terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de los quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 101)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENNIO RAFAEL PRADO RODRÍGUEZ, inicialmente identificados, contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios de fechas 20 de septiembre y 19 de noviembre de 1999, emanados del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/62
Exp N° AP42-R-2004-001854
Decisión N° 2005-01223