EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001881

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 20 de diciembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1046-04 de fecha 08 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA CAPIELLO, titular de la cédula de identidad N° 3.778.922, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2004, por el abogado Ángel Baro Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.054 en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso.

En fecha 01 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 13 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el computo de los días de despachos transcurridos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 13 de abril de 2005.

En fecha 20 de abril de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de marzo de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 13 de abril de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 22 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 28 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia de la parte actora, mediante la cual solicitó se remita el expediente al Tribunal de origen a efectos de la ejecución de la sentencia.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 2001 el apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Capiello interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social como suplente fijo en fecha 01 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, y desde el 01 de enero de 1997 pasó a ocupar por ascenso el cargo de Médico Residente en el Hospital “Cecilia Pimental” hasta el 2001, cuando deciden abrir a concurso el cargo por ella ocupado durante ochos (8) años “por lo que de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa (…) es funcionaria de carrera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36, parágrafo segundo”, que establece que si para un cargo vacante en ese momento no se dispone de una persona del registro de elegibles podrá nombrarse a una persona no inscrita, la cual debe ser revocada o ratificada en un plazo no mayor de 6 meses.

En tal virtud el apoderado judicial señaló que su representada superó ampliamente el lapso de seis meses de prueba establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, “hecho éste que viola normas legales y constitucionales: 17 y 32, de la Ley de Carrera Administrativa y 25, 89 146 y 49 de la Constitución vigente”.

Solicitó se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la convocatoria a concurso de Médico Residente ocupado por su mandante, ordene la reincorporación a sus funciones y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones de sueldo en el tiempo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo se pronunció respecto a la defensa opuesta por la representación de la República, que el recurso era inadmisible dado que no se agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Advenimiento, a tal efecto señaló “que la Jurisprudencia ha mitigado la posición relativa a la necesidad de efectuar las gestiones de conciliación ante la Juntas de Advenimiento, pues la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa, (…) debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del recurso contencioso administrativo, (...) conforme los dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la prevalencia del fondo sobre las formas (…)”.

Resuelto el punto previó el A quo pasó a conocer del fondo del recurso para lo cual precisó que “observa que a la actora no se le instruyó expediente administrativo, la accionada sólo se limitó a sacar a concurso el cargo de la recurrente el 04 de octubre de 2001, (…) sin respetar su estabilidad en el cargo por cuanto del examen de las actas se pudo evidenciar que la accionante efectivamente es una funcionaria de carrera ya que con la emisión del oficio Nro. 1737, de fecha 19 de mayo de 1997, en el que la ascienden a la actora al cargo de Médico Residente (…) se le originaron derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, entre ellos a la estabilidad al cargo”, con base en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa y 140 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, “en consecuencia la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Finalizó declarando las violaciones a los derechos a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de febrero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Ángel Baro Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de marzo de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 263)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Ángel Baro Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, identificado al inicio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/57
Exp N° AP42-R-2004-001881
Decisión N° 2005-01214