Expediente N° AP42-R-2004-001893
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1075-04 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO RICCI BÁRBARA, titular de la cédula de identidad N° 1.747.377, asistido por el Abogado ÁNGEL ARMANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.040, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el querellante en fecha 4 de agosto de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado su respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2004 el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo a través del cual el Presidente del Consejo Nacional Electoral le destituyó del cargo que venía ejerciendo en tal organismo se encuentra viciado por cuanto se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “al producir Usurpación de Autoridad, hace dicho acto nulo constitucionalmente, conforme lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI LO SOLICIT[A] SEA VALORADO Y APRECIADO EN LA DEFINITIVA POR EL JUZGADOR”.

Que “Las planillas o controles de asistencia, (…) mencionados por el Director de la Unidad de Asesoría Legal como muestra de la presunta inasistencia durante el mes de enero 2003, (sic) no son los controles de asistencia correctos, ya que los mismos fueron elaborados en la Dirección de Personal, y no son los utilizados por los empleados de la Secretaría General para firmar las asistencias diarias, por lo tanto no fueron emanados de la Unidad donde est[á] adscrito, ver [su] comunicación del 3 de abril de 2003 (…) donde solicit[ó] los verdaderos controles de asistencia, y ver comunicación (…) donde es negada [su] petición por no existir en el expediente los verdaderos controles de asistencia (…)”. (Negritas del recurrente)
Que impugna el “AUTO DE PROCEDER, (…) dictado el 17 o 18 de febrero por error en la fecha del mismo, observamos (…) que dicho Auto de Proceder, no cumple con lo exigido por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en lo concerniente al numeral 3, hay duda con la fecha; en lo concerniente al numeral 4, falta nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; en lo concerniente al numeral 5, prescinde los fundamentos legales pertinentes; por todo lo antes expuesto consider[a] dicho acto NULO conforme al Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negritas del recurrente)

Que la situación descrita le ha colocado en un total estado de indefensión, contraviniendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 28, 49, 141 y 143, relativos al derecho de acceso a la justicia, de acceder a la información, al debido proceso, principios de la Administración y el derecho a ser informado, respectivamente, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo del 7 de octubre de 2003 dictado por el ente querellado.

Que “jamas (sic) se fijo (sic) y realizo (sic) por la autoridad sustanciadota el acto de formulación de cargos; ni se fijo (sic) oportunidad para la consignación del escrito de descargo, y tampoco se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas” y agregó que en el expediente administrativo no constan los autos fijando la oportunidad o la apertura del acto de cargos, del acto de descargo, ni del plazo de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta. (Negritas del recurrente)

Seguidamente señaló que impugna el “AUTO (sic) DE DESTITUCIÓN, referido en el acto administrativo de notificación en prensa del 16 de octubre de 2003, o sea (sic) el Punto de Cuenta (…) del 07 de octubre de 2003, tres (3) meses después (3 de julio de 2003) el informe elaborado por el Director de Personal (E), usurpando atribuciones del Consultor Jurídico, observamos, que el mismo Director de Personal somete en este Punto de Cuenta totalmente viciado, a consideración del Ciudadano Presidente del CNE, lo siguiente: ‘Se somete a consideración del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 38 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la destitución del funcionario, Nelson Ricci, el mencionado artículo le da atribución al Presidente de ‘Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del CNE’. De esta lectura no se desprende atribución alguna, que confiera al Presidente destitución de personal., (sic) por lo tanto es incompetencia (sic) del Director de Personal (E), al aplicar los fundamentos legales”. (Negritas y subrayados del querellante)

Que “Lo que es aun (sic) peor, como es posible engañar al Presidente del CNE, conocedor de la Ley, que con un informe del 3 de JULIO 2003 despida un funcionario por faltas del mes de JULIO; AGOSTO Y SEPTIEMBRE del mismo año”, por lo cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 7 de octubre de 2003, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negritas y subrayados del querellante)

Igualmente señaló que impugna el “AUTO (sic) DE NOTIFICACIÓN (…) publicado en el diario El Nacional de fecha 16 de octubre de 2003, el exabrupto proceder judicial del Punto de Cuenta se traslada a este acto de notificación, donde el tenor esta (sic) desvirtuado totalmente de su origen, por ejemplo dice: ‘Visto el informe emanado de la Unidad de Asesoría Legal…’ totalmente falso, por cuanto el informe es emanado del Director General de Personal y no de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral como lo establece el Artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Con fundamento en lo precedentemente descrito solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Para resolver al respecto el Tribunal observa, una vez leídas las normas antes invocadas, que no es cierto que en las mismas se establezca el requerimiento que deben ser los Jefes inmediatos Superiores (sic) de las Unidades (sic) los que deben solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Unidades (sic) que le estén adscritas, menos en este caso en el cual el procedimiento seguido fue el sumario previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
(…) observa el Tribunal que la planilla de control de asistencias de personal debe llevarse y reposar en la Dirección de Personal, por ser ésta la Oficina llamada a mantener actualizado los registros de personal del Organismo, así como formar los expedientes cuando ocurran hechos que pudieran dar lugar a sanciones disciplinarias, (…) ha constatado este Tribunal que las planillas de control donde consta que el actor inasistió a su sitio de trabajo, no sólo en el mes de enero de 2003, sino en las meses (sic) que corrieron hasta la fecha de su destitución, están suscritas por su Superior Inmediato, lo que a juicio de [ese] Tribunal prueba fehacientemente la certeza de las inasistencias imputadas, por tanto el vicio en la causa o falso supuesto alegado resulta infundado, y así se decide.
(…) por lo que respecta a la solicitud de los controles de asistencia tampoco le fue negado, pues se le remitió a la Oficina de Personal, que según ya se dijo, es la Dependencia en la que éstos deben reposar, sin que además conste que existen registros de asistencia distintos a los que suscribiera su Superior Inmediato, de los que pudiera derivar que no existieron las faltas al trabajo, por tanto es infundada la denuncia de violación al derecho a la defensa, información, al debido proceso y a los principios administrativos denunciados por el actor, pues éste dispuso de acceso al expediente el cual pudo leer, examinar y copiar lo que estimase conveniente, y así se decide.
(…) al actor no se le instruyó el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el procedimiento breve previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual le informaron con toda claridad en la boleta de citación que el mismo suscribiera el 01 de marzo de 2003 (…), en efecto, allí le señalan un lapso para comparecer a los fines de que hiciese los alegatos y defensas que juzgase conveniente para su defensa, en razón de las inasistencias que le imputaron, las cuales le señalan con exactitud en el auto de proceder, que se le anexa, precisándole que se le explanan los detalles de los hechos imputados, (…). Así pues que, independientemente de que el procedimiento seguido hubiese sido o no el más idóneo para la determinación de faltas disciplinarias, lo cierto es, que no hubo paralización del procedimiento; que sí hubo formulación de cargos con oportunidad para alegar y probar en contra, de allí que la denuncia del actor resulta infundada, y así se decide.
Observa el Tribunal, que las inasistencias requeridas en la norma aplicada para que proceda la destitución ya quedaron probadas, pero además de ello, el hecho alegado no puede constituir vicios de notificación, pues ésta sólo tiene repercusión de eficacia, y no de conformación del motivo del acto, de allí que la denuncia es improcedente, y así se decide (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de julio de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así cabe señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente -1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 179)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2004 por el ciudadano NELSON ANTONIO RICCI BÁRBARA, titular de la cédula de identidad N° 1.747.377, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-R-2004-001893.-
JDRH / 52.-
Decisión N° 2005-01225