EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001959
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1223-04 de fecha 22 de octubre 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado PAULO ENRIQUE ZÁRRAGA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 6.226.573 e inscrito en el IPSA bajo el No. 49.685, actuando en nombre propio, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de septiembre de 2004, por la abogada María Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el N° 19.030, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente apelación.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -01 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -9 de marzo de 2005-, es decir, los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El demandante fundamento su pretensión bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó el accionante que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de agosto de 1996 en el extinto Congreso de la República de Venezuela con el cargo de abogado, función que desempeñó hasta el día 31 de enero de 2000 a pesar que “(…) estaba amparado por la contratación colectiva vigente hasta el 31 de Diciembre de 1.997 y para la fecha de egreso, aún no se había discutido la nueva contratación colectiva (…)”.

En ese sentido esgrimió “El pago del bono único a favor de los trabajadores de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Antes Congreso de la República), fue efectuado en las siguientes fechas: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00) el día 17 de Septiembre de 2001; y la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), el día 18 de diciembre de 2001.

Ahora bien, el beneficio acordado por la Asamblea Nacional a sus trabajadores, es en compensación por no haberse discutido la Convención Colectiva de Trabajo en la fecha de su vencimiento 31 de Diciembre de 1997, fecha para la cual (el recurrente) prestaba servicio al Organismo, en consecuencia, de haberse discutido y aprobado el contrato yo habría disfrutado de sus beneficios laborales durante los años 1.997, 1.998, 1.999, hasta el 31 de enero de 2000, fecha en la cual egresé de dicho Organismo, es decir, que se (le) cercenó el derecho al disfrute de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva (…)”

Por todo lo anteriormente expuesto, el demandante solicitó que le fuese cancelado el “BONO ÚNICO” por el monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), con sus intereses e indexación calculados hasta la fecha de su cancelación, así como todos los beneficios que le correspondieran por motivo de la aprobación de la convención colectiva.

Por último, fundamentó su demanda en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistida la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) este Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo (…) Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2004, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 1 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, exclusive hasta el día 9 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 124) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando fueron revisados los alegatos expuestos por la abogada María Rodríguez, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada María Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Paulo Enrique Zárraga Flores, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Asamblea Nacional de la república Bolivariana de Venezuela.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza









JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/ 55
AP42-R-2004-001959
Decisión N° 2005-01218