EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002219
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 03-1735 de fecha 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por los abogados Gonzalo Pérez Salazar y Marco Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 61.471 y 88.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Bonifacio Recaredo Case y María del Carmen Díaz de Recaredo, titulares de las cédulas de identidad números 3.551.972 y 5.299.465, respectivamente, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de octubre de 2003, por la representación legal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 18 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD

En fecha 7 de noviembre de 2001 los apoderados judiciales de los ciudadanos Bonifacio Recaredo Case y María del Carmen Díaz de Recaredo interpusieron recurso nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el cual según el sorteo correspondiente, resultó asignado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 21 de abril de 1999, ejercimos Recurso Jerárquico contra la omisión de pronunciamiento o denegación tácita por silencio administrativo del recurso de reconsideración que en fecha 22 de marzo de 1999 interpusiéramos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 292 de fecha 02 de marzo de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, y artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “El acto administrativo contenido en el Oficio N°: (sic) 292 y el contenido en el Oficio (sic) 632, ambos revocados, violaron a decir de la propia Administración, de manera flagrante y en reiterados oportunidades, el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados, tal y como se desprende de la Resolución aquí impugnada”.

Arguyó que el fundamento de derecho del presente recurso de nulidad, son los artículos 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por “interpretación en contrario” los artículos 19 numeral 1, 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo como las disposiciones legales 16 ordinal 1°, 70, 77 y 78 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Autónomo Baruta.

Señaló que “(…) la Administración haber (sic) reconocido la existencia de las violaciones legales y constitucionales imputadas al acto administrativo contenido en el oficio N° J-GIM-50-01 del 23 de mayo de 2001, procedió erróneamente a reponer la causa, convalidando vicios que no son convalidables”.

Adujó que tal reposición “viola el derecho de nuestros representados de no ser juzgados dos veces por los mismo (sic) hechos, ya hubo un juzgamiento de la Administración mediante el primer acto administrativo por el cual se le impuso la multa y demolición del muro a nuestros representados, sanción que por demás ya fue ejecutada, a través de la demolición del muro lateral”.

Por último los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como la nulidad de la Resolución Administrativa N° J-GIM-50-01 de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar un nuevo procedimiento administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) considera este Tribunal, que de materializarse la reposición dictada por la Administración, se violaría la garantía constitucional de doble juzgamiento, esto es, el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se les estaría juzgando nuevamente por los mismos hechos en virtud de los cuales fueron juzgados anteriormente por la administración, y que concluyera con la demolición del muro sobre el cual se pretende la reposición del procedimiento.
(…omisis…)
Al ejecutar, parcialmente lo ordenado por la administración (sic) en el acto administrativo N°.292 (sic), esto es la demolición del muro lateral, y que es en definitiva lo que interesa a los efectos de la presente decisión, por cuanto lo que pretende la Administración es reponer el procedimiento, única y exclusivamente en lo que a este muro se refiere, este Tribunal debe forzosamente concluir, que el acto sobre el cual se pretende dicha reposición, ya alcanzó su fin, y por ende se extinguió en virtud del propio acto, lo cual se produce por el denominado agotamiento, que es una de las formas normales de extinción del acto administrativo. Todo lo cual hace que este Tribunal considere que la reposición del procedimiento, no solo es inoficiosa, o de imposible ejecución, sino también improcedente, en virtud de que el mismo, es decir, el acto administrativo N°: 292 (sic), se extinguió por agotamiento. Y así se declara”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

Ahora bien, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, deviene oportuno traer a colación la Sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
(…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, visto que el presente caso trata de una apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en un procedimiento de nulidad cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es evidente que de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente citada ut supra, esta Corte es competente para conocer y decidir lo conducente con relación al presente recurso. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 168)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo nulidad. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Jacqueline Rodríguez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.720, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente





BETTY JOSEFINA TORRE DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/61
Exp N° AP42-R-2004-002219
Decisión N° 2005-01215