Expediente N° AP42-R-2005-000143
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 20 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0017-04 de fecha 14 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TONY RAMÓN MUJICA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 6.010.433, representado judicialmente por los Abogados ANTONIO FERMÍN GARCÍA y YOLEIDA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.561 y 84.682, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el mencionado Abogado en fecha 12 de noviembre de 2003 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2003, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 22 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2001 el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que prestó servicios a la Administración Pública hasta el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual fue retirado “por cuanto según la administración habían resultado infructuosas las gestiones para reubicarlo en un cargo de carrera” y que el 25 de enero de 2001 “presuntamente el directorio del [INAVI] dicto (sic) resolución numero (sic) 003-001, mediante la cual decide removerle del cargo que según como asesor desempeñaba en ese ente público”.

Que la aludida remoción le fue notificada por un órgano manifiestamente incompetente y agregó que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento legal establecido, lo cual lo hace nulo por mandato de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “También está viciada la remoción de nulidad absoluta por falso supuesto, por cuanto se le indica a [su] representado que el (sic) ocupaba el cargo de ASESOR adscrito a la gerencia (sic) de Producción, cuando el supuesto que prevé el artículo único literal A del Decreto 211, son los asesores de las máximas autoridades y las máximas autoridades dentro de los organismos autónomos es el Directorio tal cual lo ha dicho es[e] honorable tribunal en diversos fallos emanados al efecto de dilucidar quien (sic) es la máxima autoridad, vale decir que para que el cargo desempeñado por [su] representado haya sido el de asesor, el mismo debía ser del Directorio y no estar adscrito a la Dirección de Producción”.

Que “la remoción que impugn[a] se encuentra contenida en el oficio numero (sic) 187 de fecha 16 de Marzo de 2.001 (sic), en el cual el Presidente del organismo querellado le notifica a [su] representado, la decisión del Directorio cuando la misma según el propio texto del acto ha debido serle notificada por la Dirección de Recursos Humanos órgano designado al efecto por el Directorio del Oranismo (sic) querellado, en consecuencia el acto de retiro posee un vicio de notificación que lo hace inexistente e impugnable (…) por haber sido dictado el mismo por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”.

Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta en el presente caso, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) si bien es cierto el (sic) Directorio encarga a la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado, notificar la decisión adoptada, también lo es, que el Presidente del Instituto como representante de éste, puede notificar a los funcionarios adscritos a esa dependencia las decisiones tomadas por el Directorio tal y como se evidencia de la delegación (…), por lo que mal puede la parte actora alegar la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, y así se decide.
(…) el recurrente fue removido por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es el cargo de Asesor adscrito a la Gerencia de Producción. Así las cosas, que no existe deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en efecto, es discrecional de la Administración el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, sin embargo vista la condición de funcionario de Carrera (sic) que ostenta el querellante, la cual es inextinguible, debe ser sometido al período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias (…).
(…) de manera que la Administración actuó conforme a derecho al realizar todas las diligencias necesarias para que la querellante (sic) fuera reubicada (sic), por lo tanto se desestima el alegato formulado y así se decide.
Con respecto al alegato de la parte actora relativo a que los actos recurridos están viciados de nulidad absoluta por falso supuesto, estima necesario es[e] Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
(…) se evidencia, como se señaló que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción (…) de manera que una vez comprobado el presupuesto de hecho, es evidente que la Administración actuó ajustada a las normas que regulan la materia y así se decide.
(…) se evidencia que las notificaciones de los actos administrativos impugnados, contienen el texto íntegro del acto así como también los recursos que preceden (sic) contra el mismo, los términos para ejercer dichos recursos, la indicación de los órganos y tribunales ante los cuales deba interponerse, por lo que se desecha el alegato de notificación defectuosa y así se decide (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así cabe señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 89)- sin que las partes apelantes hubieran cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2003, por el representante judicial del querellante. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2003, por el Abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, en su carácter de representante judicial del ciudadano TONY RAMÓN MUJICA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 6.010.433, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-R-2005-000143.-
JDRH / 52.-
Decisión N° 2005-01216