EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000285

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 02 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1779-04 de fecha 11 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Javier Anzola, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.540, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY COLMENARES DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 2.603.608, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de julio de 2004, por el representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso.

En fecha 01 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de abril de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de marzo de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 13 de abril de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativa diligencia suscrita por la abogada Wendy Carolina Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.970, en su carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación interpuesta por la parte actora.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2003 la representación judicial de la ciudadana Fanny Colmenares de Pineda interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Lara en su órgano de Servicio Estatal de Atención al Menor (SEAM), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a trabajar en el Instituto Nacional del Menor en el cargo de Docente, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todos los bienes y empleados y obreros del referido Instituto fueron transferidas a los Estado, pasando su mandante a desempeñarse como funcionaria de un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, denominado Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), creado por el Gobierno del Estado Lara.

Alegó que prestaron servicio en el referido organismo estadal hasta el 10 de octubre de 2002, cuando su representada fue notificada de la Resolución OP-1396, contentiva de la decisión del Estado Lara de prescindir de sus servicios “en razón del cumplimiento del Decreto 474 de fecha 11 de diciembre de 2001, modificado a su vez por el Decreto 1.265” en los cuales se disponía que la terminación de la relación laboral operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 42 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “en donde se establecen las causales que pueden dar lugar a la terminación de la relación de trabajo”.

Que las referidas disposiciones normativas facultaban, a decir de la Gobernación, la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes “especificándose además que una de ellas consiste en el hecho de que tal determinación provenga de un ‘acto del poder público’”. Asimismo señaló que en la Resolución se expresó que en el expediente personal de su mandante no reposaba recaudo alguno que determinara su cargo de carrera por lo tanto “queda excluida del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Denunció que el acto administrativo recurrido “violó normas constitucionales y legales”, a saber, no se abrió un procedimiento administrativo que conllevara a la desincorporación de su mandante que es funcionaria de carrera, no se justificó en una causal prevista en la ley por lo cual carece de motivación, por falso supuesto de derecho “toda vez que en todo el texto legal de la referida Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, no aparece ninguna orden o mandato en tal sentido (…) que faculte u ordene, lícitamente y justificadamente, el despido” y de hecho que se constituyó cuando la Administración afirmó que no reposaba en el expediente recudo alguno que le diera la cualidad de funcionario de carrera, para lo cual fundamentó al respecto que “cabe recordar que sólo con superarse el período prueba, se adquiere la condición de funcionario de carrera, el cual se consolidaba, definitivamente y sin necesidad de tener que salir a concurso, cuando han transcurrido más de diez de años en el desempeño del mismo cargo (…). Por lo demás cabe mencionar en forma expresa, que esa norma en tal sentido existía en la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA”.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que se recurre, que se le reincorpore a sus labores y paguen salarios caídos y demás beneficios que dejó de percibir.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) debido a que la misma no cumple con los parámetros establecidos para otorgar una jubilación especial, a tal efecto, la recurrente no puede obtener su jubilación, como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, toda vez que la recurrente tiene 53 años de edad y 22 años de servicio, además al estar trabajando, carece de interés para la nulidad propuesta y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de junio de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de marzo de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 143)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Javier José Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Colmenares de Pineda, al inicio identificados, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copiade la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






JDRH/57
Exp N° AP42-R-2005-000285
Decisión N° 2005-01210