Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-O-2004-000381

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2245 de fecha 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENY CECILIA SALGAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.225.031 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.606, actuando en su propio nombre y representación; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual fue sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.

En fecha 31 de enero de 2005, previa distribución de la causa se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de decidir sobre la consulta planteada.

En esa misma fecha se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la revisión del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2004 la accionante interpuso acción de amparo constitucional en contra del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con base en los siguientes argumentos:

Que en el mencionado Órgano Administrativo se creó una Comisión para evaluar la gestión realizada por la accionante en su condición de Contralora Municipal, la cual realizó un informe en el que se formularon una serie de imputaciones y aseveraciones que hicieron arribar a dicha Comisión a la conclusión de que debía suspenderse del cargo a la accionante, mediante la aplicación de normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no resultaban aplicables al caso en concreto por encontrarse excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley, incurriendo así en violación del derecho constitucional a la defensa de la accionante, dado que, según ésta, nunca se le notificó de la mencionada investigación ni de la formación del expediente administrativo correspondiente.

Que el debido proceso también fue menoscabado en el sentido de que no se encontraban formulados los cargos que se le imputaban en el expediente administrativo, así como tampoco existían pruebas que la pudieran inculpar.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada y se le restituyera en su cargo de Contralora Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenándose al Concejo Municipal la abstención de instruir algún procedimiento sin la debida autorización de la Contraloría General de la República y cese en la perturbación de los derechos constitucionales antes señalados.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada con base en lo siguiente:

Que siendo la pretensión deducida del escrito libelar que se ordenara al Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez abstenerse de instruir procedimientos sin la autorización de la Contraloría General de la República y la restitución de la accionante a sus labores ordinarias, la figura del amparo constitucional vendría a sustituir los procedimientos ordinarios de impugnación con los cuales cuenta la accionante para hacer valer su pretensión, entrando así en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual al no ser el amparo constitucional el único medio para reestablecer la situación jurídica supuestamente infringida resultaba inadmisible la acción incoada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta planteada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito libelar, así como de la documentación que consta en autos, se observa que la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta contra las acciones llevadas a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tendentes a investigar la gestión Contralora de la accionante; mediante la cual ésta pretende su reincorporación a sus labores ordinarias y se ordene la abstención por parte del Concejo Municipal de instruir cualquier procedimiento sin la previa autorización de la Contraloría General de la República, así como el cese de las supuestas perturbaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa por parte del referido Órgano Administrativo.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, considera preciso esta Corte traer a colación el desarrollo jurisprudencial que ha venido definiendo la aplicación de dicha norma. Así, tenemos que la misma señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En tal sentido, resulta menester señalar que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la figura del amparo constitucional a la cual se contrae el artículo 27 constitucional, “(…) constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...), dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-”.

Con base en ello, la mencionada Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía idónea o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, o que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de ello, constituye un deber para el Juez Constitucional desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Seauto La Castellana, C.A.) indicó que:

“(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”.

Conforme a lo anterior, debe señalarse que la acción de amparo constitucional representa un medio rápido y eficaz capaz de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el orden de los derechos constitucionales, sin embargo, no es éste el único medio del cual ha dotado el legislador a los que se sientan agraviados en su esfera constitucional para resguardar sus derechos fundamentales.

Siendo ello así, debe esta Corte señalar que tratándose de actuaciones administrativas realizadas por el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que concluyeron con la suspensión de la accionante del cargo de Contralora Municipal, en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión, ésta -la quejosa- tenía la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales a través de un medio ordinario de impugnación como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), por tratarse el presente caso de una controversia surgida con ocasión a la relación de empleo público que ostenta la accionante con el Municipio accionado; cuya tramitación reviste una tutela suficientemente garante de los derechos presuntamente lesionados por la actuación del Órgano Administrativo accionado, razones por las cuales debe esta Corte confirmar el fallo dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2004, en virtud de encontrarse la presente acción inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de julio de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARLENY CECILIA SALGAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.225.031 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.606, actuando en su propio nombre y representación; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ












BJTD/D
Exp. Nº AP42-O-2004-000381
Decisión No. 2005-01067.-