JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000144

El 25 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Olinto Méndez Cuevas y Eglee Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.928 y 40.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 51-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual le impuso a su representada “multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 169.674.834,60), ratificada mediante Resolución N° 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto oportunamente, notificada a [su] representada mediante oficio signado SBIF-GGCJ-GLO-18108, el día 29 de diciembre de 2004”.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 31 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Resolución impugnada es “el acto constitutivo de un procedimiento administrativo iniciado mediante oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-11090, de fecha 30-07-2004 (…)”, mediante el cual se le notificó a su representada el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) por cuanto no habría suministrado dentro del plazo de quince (15) días siguientes al cierre del semestre terminado el 31-12-2004 (sic), la información reseñada en el oficio signado SBIF-GI5-09790, de fecha 5 de septiembre de 2003, relacionada con (…) la empresa Fondo Inmobiliario Internacional The Nordhavn Fund Corporation, sobre la cual el Banco había adquirido acciones preferidas”.

Que el procedimiento administrativo concluyó con la emisión de la Resolución N° 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, contra el cual su representada ejerció recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución N° 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004, confirmando la sanción de multa aludida.

Que por considerar “(…) absolutamente nula la Resolución N° 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004 (…) ratificada mediante la Resolución N° 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004 acude ante [este] Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 21 (aparte nueve) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para demandar su nulidad”.

Que la Superintendencia pretende “(…) hacer creer que cualquier información que se le ocurra requerir de los institutos bancarios so pretexto de que la necesita para ‘cumplir su tarea de supervisión y vigilancia’, debe acatarse sin excusas, aun cuando el instituto bancario no sea la fuente de la información sino otra empresa distinta o ajena a este, en cuyo caso el Instituto bancario obraría como ‘medio forzoso’ para obtener la información, sin importar si al banco le es posible o imposible obtenerla (…)”.

Que la Superintendencia de Bancos “(…) interpreta acomodaticiamente la norma pretendiendo extender la aplicación de la doctrina de la ‘responsabilidad objetiva’ a conductas que no constituyen obligación del administrado (…) pues no puede ser obligación de un banco suministrar a la Superintendencia información que no tiene capacidad o posibilidad de proveer por serle ajena su realización (…)”.

Que la recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho “(…) al interpretar indebidamente que la obligación de suministrar información que tienen las instituciones bancarias con la Superintendencia, comprende también aquella información que algún tercero relacionado circunstancialmente con la institución bancaria respectiva pueda poseer (…)”.

Finalmente, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia alegando que “(…) el acto administrativo mencionado, constituye además un perjuicio irreparable por la definitiva (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar debe esta Corte fijar su competencia jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, debe advertir esta Corte como punto previo a determinar su competencia, que de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la recurrente interponen el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a su representada la sanción de multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.169.674.834,60), la cual fue ratificada mediante Resolución N° 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en su oportunidad.

En torno a ello, es menester aclarar que si bien es cierto que ambas Resoluciones se encuentran suscritas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el último acto administrativo, es decir Resolución N° 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004, el que agota la vía administrativa ello en virtud de haber sido dictado en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto ante el referido ente, y por ende el que debe ser recurrido en sede jurisdiccional. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“(…) No cabe dudas a esta Sala, que es el acto administrativo dictado por el Ministro de la Defensa, el que causa estado y agota la vía administrativa, y es contra este que debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de anulación, es a éste, al que se le deben imputar los posibles vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad, sobre este punto se pronunció esta Sala en la sentencia de fecha 19 de junio de 2001, (Caso: SALTO ANGEL 91.9 FM Stereo), donde esta Sala señaló lo que se transcribe a continuación:
‘(...) por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y la Administración emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente se evidencia de forma patente, en criterio de esta Sala, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado (...)’ ”.

De lo anterior, debe entender esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con petición cautelar de suspensión de efectos es ejercido contra la Resolución N° 579.04 dictada en fecha 17 de diciembre de 2004, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual ratifica lo establecido en la Resolución N° 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, y así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con el artículo antes transcrito, y de lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos que se interpongan contra decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia debe declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se declara.

II.- Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, previa revisión de las causales de inadmisibilidad consagradas en el aparte quinto (5°) del artículos 19, del interés legítimo, personal y directo requerido en el aparte octavo (8°) del artículo 21, así como de los requisitos de la demanda contenidos en el aparte noveno (9°) del mismo artículo, todos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido observa lo siguiente:

Se observa de autos que el recurrente, sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en la Resolución N° 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, que le impuso sanción de multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 169.674.834,60), razón por la cual se evidencia el interés legítimo, personal y directo que ostenta el recurrente.

En cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración, le fue notificado a la recurrente en fecha 29 de diciembre de 2004 mediante el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-18108 de fecha 17 de diciembre 2004, cursante al folio veintiocho (28); y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2005, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Asimismo, observa esta Corte que en el recurso no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente representación o legitimidad, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

III.- Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se observa:

Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01578 de fecha 22/09/2004, caso: Sanitas Venezuela S. A.).

En atención a lo expuesto, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto comunes a toda providencia cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), es decir la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de ser procedente los mismos, resulta obligatoria la exigencia de caución que garantice las resultas del juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso bajo análisis la parte recurrente fundamentó los mencionados elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en que “(…) la orden contenida en el acto administrativo expresado mediante el oficio signado SBIF-GI5-09790, de fecha 5 de septiembre de 2003, por el cual se le exigía a [su] representada información que sólo podía suministrar un tercero: la empresa Fondo Inmobiliario Internacional The Nordhavn Fund Corporation, [lo que] configura el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el numeral 3, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
De lo anteriormente transcrito, señala esta Corte que pasar a conocer los alegatos presentados por el actor correspondientes al recurso de nulidad, a efectos de constatar la presunción del buen derecho, implicaría pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, es decir, pronunciarse sobre los alegatos correspondientes a la solicitud de nulidad. En tal sentido, se observa que no se señaló de manera clara y precisa cuáles son los hechos que constituyen la presunción grave de buen derecho, esto es, el fumus boni iuris, ni aporto a los autos las pruebas que conduzcan al juzgador por lo menos a presumir su existencia.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la recurrente, tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría el pago de la multa, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional comprobar la existencia del fumus boni iuris –como se insiste-, y en consecuencia, mal puede verificarse la existencia concurrente del requisito relativo al periculum in mora, por lo que resulta imperativo para esta Corte declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

VI.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Olinto Méndez Cuevas y Eglee Peña, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual le impuso a su representada “multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 169.674.834,60), ratificada mediante Resolución N° 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto oportunamente, notificada a [su] representada mediante oficio signado SBIF-GGCJ-GLO-18108, el día 29 de diciembre de 2004”;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-000144
MELM/004.
Decisión n° 2005-01352