EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000603
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 31 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Joel Rodríguez Arieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, contra la Providencia Administrativa Nº 147-04 de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Kelvis Oquendo, titular de la cédula de identidad N° 15.937.855.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de
la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.


En fecha 14 de abril de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado de fecha 31 de marzo de 2005, el recurrente solicitó la nulidad y la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 147-04 de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En primer lugar el recurrente denunció la falta de competencia del funcionario que suscribe la Providencia Administrativa impugnada por cuanto “ya no ostentaba el cargo de Inspector del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, sino en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia - Cabimas”, lo que infringe la disposición sobre la competencia territorial prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestó que infringió lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al incurriendo en la violación del principio de igualdad procesal por una incorrecta aplicación de la carga probatoria, asimismo señaló que la providencia incurrió en el vicio de Falso Supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 y el artículo 12 eiusdem “ por cuanto el hecho en el cual se basa el órgano administrativo, para establecer la inamovilidad invocada por el trabajador, no fue debidamente comprobado en el expediente administrativo” Finalmente expreso la violación de los artículos 12 y 509 eiusdem “al omitir todo examen de las pruebas presentadas por el actor, en dicho acto administrativo” y el artículo 243 en su ordinal 4° eiusdem “por lo cual el órgano administrativo no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta”.estableciendo que la providencia incurrió en los vicios de Silencio de Pruebas por falta de motivación “por cuanto la Providencia Administrativa, no indicó ni mucho menos analizó las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, siendo tal omisión determinante en el dispositivo de la providencia administrativa”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, resolvió el conflicto negativo de competencia -para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo- planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005. A tal efecto la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto de competencia fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de es(e) Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó por sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.


En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte estima que del caso de autos surgió una causal sobrevenida de incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Joel Rodríguez Arrieta en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Constructora Canales, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 147-04 de fecha 29 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa en el referido Juzgado Superior por lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental . Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Canales, C.A ., identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa Nº 147-04 de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Kelvis Oquendo ya identificado.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental al cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.







MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-N-2005-000603
JDRH/73
Decisión n° 2005-01403