JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000051
El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORANSO ASSKOUL SAAB, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.822, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de septiembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto Nº 2004-0011 de fecha 29 de septiembre de 2004, se ordenó a la parte accionante corregir dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto dicho escrito no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el apoderado judicial del accionante mediante el cual realizó la corrección solicitada.
El 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decision correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 8 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, admitió dicha acción y ordenó notificar a la parte accionante, a la parte presuntamente agraviante, ciudadana Raquel De Gentile en su condición de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), y al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Previamente notificación de las partes, por auto de fecha 13 de junio de 2005, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2005, el apoderado judicial de accionante presentó diligencia ante la Secretaría de esta Corte, mediante la cual solicitó que se archivara el presente expediente por no existir materia sobre la cual decidir.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2005, el abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando con el carácter de autos, expuso lo siguiente:
“Debido a respuesta (sic) extemporánea, por parte de la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal y Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguros Sociales, Raquel de Gentile, a [su] solicitud de copias certificadas del expediente administrativo de [su] representado que reposa en ese Instituto, mediante comunicación N° 541, de fecha 29 de abril de 2005, recibido [por la parte accionante] el 27 de mayo de 2005, Anexo a la presente, no existen razones, ni materia sobre la cual decidir la acción de amparo pendiente a [su] favor, por lo que solicit[ó] se archive el presente expediente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer del desistimiento de la acción de amparo constitucional formulado por la parte accionante, y en sentido se observa lo siguiente:
Cabe destacar que el desistimiento “(…) es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”. “La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella”. (Vid. Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. págs. 351 y 352).
De igual forma, resulta oportuno citar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1114 de fecha 10 de junio de 2004 (caso: Triangle Investment C.V.), en la cual se precisó con respecto al desistimiento lo siguiente:
“(…) conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, (…), esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial de la accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, (…) se desprende que el apoderado judicial de la accionante, tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional (…). Por otra parte, se desprende que (…) las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
‘(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)’
En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo peticionado por el apoderado judicial de la accionante, esta Sala homologa el desistimiento formulado (…)”.
Partiendo de lo anteriormente transcrito, se tiene entonces que el desistimiento de la pretensión es una figura de autocomposición procesal tendente a poner fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, renunciando al derecho del que se afirma ser titular, siempre que se tenga legitimidad para ello y salvo que no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, tal como lo prevé expresamente el referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo tenor expresa:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Como se desprende de la norma transcrita, si bien se excluyen del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, no obstante, el juez de amparo queda facultado para homologar el desistimiento cuando el agraviado haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio, siempre y cuando la controversia suscitada no tenga una trascendencia relevante para el resto de la sociedad, es decir, no afecte el interés colectivo y el orden público o la moral y las buenas costumbres.
Así pues, pasa esta Corte a examinar si en el caso de autos se cumple con los requisitos procesales antes señalados a los efectos de homologar el desistimiento formulado, en tal sentido, se constata del examen de las actas procesales por una parte, que el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 13 de junio de 2005 acudió ante este Órgano Jurisdiccional con el fin de solicitar el archivo del presente expediente por no existir materia sobre la cual decidir, ello en virtud de que el 27 de mayo de 2005 había recibido comunicación N° 541, de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la “(…) Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal y Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguros Sociales, Raquel de Gentile (…)”, en respuesta a su solicitud de expedición de copias certificadas del expediente administrativo de su apoderado, el cual reposa en dicho Instituto.
Por otra parte, se desprende que la presunta lesión, no afecta el interés general, por lo que esta Corte juzga que las violaciones constitucionales alegadas no conllevan infracción alguna al orden público o a las buenas costumbres.
En consecuencia, y visto que los derechos denunciados como conculcados sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, es decir, no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y verificada como ha sido la facultad para desistir del abogado Wiliem Asskoul Saab (Vid. folio 6), debe este Órgano Jurisdiccional declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGADO el desistimiento formulado en fecha 13 de junio de 2005 por el abogado Wiliem Asskoul Saab, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORANSO ASSKOUL SAAB, en el presente juicio de amparo constitucional, interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000051
MELM/050
Decisión n° 2005-01406
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