Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2004-000337
En fecha 18 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1828-03-7946 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NANCY EVELIN RIVAS DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 5.364.834, asistida por el abogado Juan Alberto González Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.819, contra la Resolución N° 771 de fecha 19 de mayo de 2003 suscrita por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se le remueve del cargo en el referido Organismo, transgrediéndosele así sus derechos a no ser discriminada, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 1 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La parte presuntamente agraviada, en fecha 25 de julio de 2003 interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) fue funcionario (sic) de Carrera administrativa, cualidad que le otorgó este Honorable Tribunal (sic) a través de Sentencia definitivamente firme, de fecha 03 de Octubre del año 2.001 (sic) mediante la cual, la accionante se había incorporado a su labor como Directora, tal como lo indicaba el fallo, más no se ha cumplido la totalidad de lo acordado en la sentencia”.
Que en fecha 26 de mayo de 2003 fue notificada del contenido de la Resolución N° 771 de fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual quedó removida del cargo de Directora de Ambiente de la prenombrada Alcaldía, en virtud de considerarse el mismo de libre nombramiento y remoción.
Que la referida Resolución violó sus derechos a no ser discriminada, a la defensa, al debido proceso, a ser oída, al trabajo y a la igualdad, consagrados en los artículos 19, 21, numerales 1 y 2, 49, numerales 1 y 3, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el mencionado Alcalde “(…) violó el mandamiento establecido en la sentencia (…) de fecha 03 de Octubre del año 2.001 (sic) (…) y que no se ha dado cumplimiento (…)”.
Igualmente, adujo la violación de los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) y por consiguiente esa falta implica una ausencia total y absoluta de procedimientos, prevista en el ordinal 4to (sic) del artículo 19 Ejusdem, (sic), en concordancia con el ordinal 1ro (sic) Ibídem (sic) (…)”.
Finalmente solicitó que sea admitida la acción de amparo constitucional ejercida y que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) a pesar de que en el presente caso no es un punto controvertido la emisión de un nuevo acto administrativo, por parte de la Municipalidad, sino la resistencia del Alcalde del Municipio Páez, en acatar lo decidido en sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal; es necesario hacer mención a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado Reedición del Acto Administrativo, y en este sentido tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 368, del 27/02/2002 (sic) establece (…):
“… La figura de la reedición de un acto administrativo, se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que hubiese sido objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. (…) el acto administrativo para considerarlo como un acto reeditado, no sólo deberá ser originario del mismo órgano administrativo, sino que deberá versar sobre el mismo objeto, sujeto y causa, produciendo de esta forma los mismos efectos (…)”.
Que “(…) el nuevo acto fue dictado con posterioridad a la sentencia (…), por ende no puede abarcar la nulidad decretada el nuevo acto, siendo lo procedente para su impugnación utilizar las vías ordinarias que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico (…)”.
Que “(…) el artículo 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales pauta como causal de no admisión de la acción de amparo, (sic) la existencia de vías ordinarias”.
Que en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias del 9 y 17 de marzo del 2000, (Casos: Edgar E. Taborda Chacín e Inversiones Bayahibe, C.A.), estableciéndose en las mismas que “(…) la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
Que en el caso de autos la vía correcta a los fines de satisfacer las pretensiones de la parte actora es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la consulta de Ley, consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 1 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Al efecto, se observa que la parte accionante solicita se le ampare en el derecho constitucional a no ser discriminada; a la defensa, al debido proceso, a ser oída, al trabajo y a la igualdad. En tal sentido, requiere que se le restablezca la situación jurídica infringida, verbigracia las garantías o derechos vulnerados y se ordene al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cumplimiento del presente amparo constitucional.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose que en el presente caso existe el recurso contencioso administrativo de nulidad, para restablecer los derechos que estime vulnerados, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que no se admitirá la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia con respecto a dicha causal, que está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la referida Ley, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido ampliada, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente (recurso contencioso administrativo funcionarial), en el cual pueden revisarse cuestiones de legalidad, con la finalidad de impugnar en nulidad el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual se acordó la remoción del cargo de Directora de Ambiente a la referida funcionaria de dicha Alcaldía, en virtud de lo cual resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo sostuvo el a quo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo objeto de la presente consulta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 1 de octubre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY EVELIN RIVAS DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 5.364.834, asistida por el abogado Juan Alberto González Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.819, contra la Resolución N° 771 de fecha 19 de mayo de 2003 suscrita por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se le remueve del cargo en el referido Organismo, trasgrediéndosele así sus derechos a no ser discriminada, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. AP42-O-2004-000337
Decisión n° 2005-01391
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