Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000770

En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1710-04 de fecha 5 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.868.414, asistido por el abogado Segundo José Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 46.490, contra la Empresa UNIÓN DE TRANSPORTISTAS AL SERVICIO DE INDULAC (UTRASEIN) por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, contenida en la Providencia Administrativa de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 2 de abril de 2004, por el referido Juzgado, que declaró terminado el procedimiento y desistida la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA


El accionante, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que prestaba servicios personales como contador en la Empresa Unión de Transportistas al Servicio de Indulac (UTRASEIN) y fue despedido en fecha 4 de junio de 2002, de manera verbal por el ciudadano Vicente Ramón Linares, directivo de dicha compañía; sin justificación alguna y encontrándose amparado por la inamovilidad laboral, dictada por el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
Que la prenombrada Inspectoría, en fecha 30 de septiembre de 2003 dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud, quién ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que “(…) el apoderado judicial de la accionada señala que intentará la nulidad de dicho acto administrativo, quedando así patentizada la negativa a reengancharme a mis labores habituales con el pago de salarios caídos”.
Que “(…) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le coloca en situación de rebeldía y su consecuencia es la sanción de multa prevista en la Ley de la materia, que instruyó (…) la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Que tal actitud es atentatoria de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad, al salario, a las prestaciones sociales, la estabilidad laboral, así como el derecho a exigir responsabilidad al patrono por desacato a la legislación laboral, el derecho de sindicalización y la negociación colectiva, respectivamente.
Finalmente solicitó que se reestablezca la situación jurídica infringida y que se ordene el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa. Igualmente estimó la cuantía de la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000, 00).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de abril 2004, declaró terminado el procedimiento y desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) al acto de la audiencia oral no se hizo presente la parte presunta (sic) agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial, (…) que en virtud de la no comparecencia de la parte Accionante se hace necesario aplicar lo dispuesto por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento en materia de amparo y establece que: ‘… La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, (…)’ ”.
Que los hechos alegados por el quejoso no afectan el orden público.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la consulta de Ley, consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró terminado el procedimiento y desistida la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al efecto, se observa que la parte accionante solicita se le ampare en el derecho constitucional al trabajo, a la irrenunciabilidad, al salario, a las prestaciones sociales, la estabilidad laboral, así como el derecho a exigir responsabilidad al patrono por desacato a la legislación laboral, el derecho de sindicalización y la negociación colectiva, respectivamente. En tal sentido, requiere que se le restablezca la situación jurídica infringida, verbigracia las garantías o derechos vulnerados y se ordene a la Empresa Unión de Transportistas al Servicio de Indulac (UTRASEIN) el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 30 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del quejoso.
Así las cosas, observa esta Alzada que el a quo declaró terminado el presente procedimiento y desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Fernández contra la Empresa Unión de Transportistas al Servicio de Indulac (UTRASEIN), fundamentando tal decisión en que en el presente caso el presunto agraviado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al acto de audiencia oral y pública.
En este orden de ideas, esta Corte estima oportuno realizar unas consideraciones relativas a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, y a tal efecto observa:
La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la asistencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio de amparo constitucional, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.
No obstante, si bien es cierto que la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviado al acto de la audiencia constitucional es dar por terminado el procedimiento, es también cierto que, el Juez debe verificar si tales hechos afectan el orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), fijó con carácter vinculante para todos los demás Tribunales de la República, el procedimiento del juicio de amparo constitucional, y entre otras cosas, estableció:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.(Subrayado de la Corte).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 22 de octubre de 2003, el a quo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación del ciudadano Vicente Ramón Linares en su condición de Directivo de la Empresa Unión de Transportistas al Servicio de Indulac (UTRASEIN), y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, practicándose la notificación del referido Fiscal, en fecha 30 de enero de 2004, mediante Oficio N° 1898-03, de fecha 20 de noviembre de 2003, siendo infructuosa la notificación personal del ciudadano Vicente Ramón Linares en su carácter de Directivo de la mencionada Empresa (según consta al folio 244 vuelto de los autos), razón por la cual, en fecha 2 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora requirió la notificación por cartel, lo cual fue acordado y fijado en la sede de la aludida Empresa en fecha 10 de febrero de 2004, conforme se evidencia en el folio 256 vuelto del expediente; fijándose la oportunidad de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de marzo de 2004, no compareciendo ninguna de las partes, salvo el representante del Ministerio Público.
Asimismo, resulta menester señalar que el objeto principal de las denuncias del accionante se encuentra constituido por el hecho de la negativa de la Empresa Unión de Transportistas al Servicio de Indulac (UTRASEIN) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche a las labores habituales que venía ejerciendo el accionante con el correspondiente pago de los salarios caídos.
De manera que, considera esta Alzada, que en el caso de marras no se violan normas de orden público.
Ahora bien, es importante resaltar que el efecto que genera la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, es la terminación del procedimiento y no el desistimiento de la acción de amparo constitucional, tal y como erradamente fue decidido por el a quo.
En tal sentido, es necesario referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, (caso E.G.Lefevre), en el cual se expresó:
“(…) En el acta de la audiencia, ante la falta de comparecencia de la parte actora, se declaró ‘desistida’ la acción de amparo constitucional. Sin embargo, lo que procedía en este caso era la declaratoria de terminación del procedimiento, porque el desistimiento, siendo un modo autocompositivo de terminación del proceso, debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los cuales no está involucrado el orden público (…)”.
De las sentencias citadas ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en su decisión, declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando lo que correspondía era declarar la terminación del procedimiento en el presente caso.
Así las cosas, esta Corte procede a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 2 de abril de 2004, y declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 2 de abril de 2004, el cual declaró terminado el procedimiento y desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.868.414, asistido por el abogado Segundo José Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.490, contra la Empresa UNIÓN DE TRANSPORTISTAS AL SERVICIO DE INDULAC (UTRASEIN) por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, contenida en la Providencia Administrativa, de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante. En consecuencia:
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta;


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente;


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/k
Exp. N° AP42-O-2004-000770
Decisión N° 2005-01408