Exp. N° AP42-O-2005-000619
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 2 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.857.413, contra el General de División (AV) Roger Cordero Lara, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACIÓN y el Coronel (AV) Carlos Ruiz Herrera Hernández, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN.

Por auto del 2 de junio de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 10 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito libelar introducido por el accionante se desprende que fundamenta la solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Las garantías constitucionales o derechos que han sido sistemática y reiteradamente violados, tal como lo señal[a] en el recurso de Habeas Data entregado en la Inspectoría General de la Aviación (…) el 23 de Noviembre de 2004 son: los artículos 19, 20, 21.1 y 2, 22, 23, 25, 28 y 49.1, 3 y 8, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y amenazadas de violación la garantía contemplada en el artículo 331 de la misma Constitución”.

Que desde el momento en que no fue considerado para ascender al grado de Teniente Coronel en el mes de julio de 2000, inició una serie de acciones administrativas orientadas a defenderse de los argumentos que se expusieron para no ascenderle y para que se resarciera el daño causado a su persona por tal decisión.

Que superadas todas las tácticas dilatorias e irregularidades de la Administración, logró en fecha 15 de mayo de 2001 ser recibido por el Ministro de la Defensa, para ese momento el ciudadano José Vicente Rangel y que, como consecuencia de esa entrevista, consignó un informe solicitando una audiencia con el Comandante General de la Aviación.

Que aún cuando no fue recibido por la última de las mencionadas autoridades, fue recibido por el Director de Ayudantía de la Aviación, quien le instruyó para que iniciara el procedimiento de reconocimiento de antigüedad, razón por la cual solicitó el 30 de noviembre de 2001, las actas correspondientes ante la Junta Permanente de Evaluación.

Que en fecha 20 de marzo de 2002 redactó un escrito dirigido al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, en la cual solicitó se corrigieran todas las irregularidades que en la misma describió y consignó en fecha 15 de mayo de 2002 un escrito a la Inspectoría General de la Aviación, en la cual solicitó se realizara una averiguación que, a su juicio, es determinante “para aclarar lo que se tramo (sic) para inculpar[le] de algo que permitiera de manera inobjetable, el retardo en el grado, del cual fu[e] víctima (…). Como tampoco se [le] dio respuesta, solicitó una nueva audiencia con el Comandante General de ese momento, según informe de fecha 29/07/2002 (…). Consecuencia de esa audiencia fue un radiograma donde se [le] solicitó, [se] presentara en la Dirección de Administración de Personal, del Comando de Personal, para tratar el asunto del reconocimiento de antigüedad. Los resultados de esa audiencia con el Director de Administración de Personal, Gral. Bgda. (AV) Blas Blasco Montesinos, nunca [le] fueron informados”.

Que tal como lo expuso en el “recurso de habeas data”, nunca recibió respuesta a las solicitudes hechas en años anteriores a la Junta Permanente de Evaluación, como tampoco a las formuladas ante la Inspectoría General de la Aviación, incluyendo el mencionado recurso, consignado en el año 2004 en esa dependencia.

Que el 15 de abril de 2005, una vez más consignó un escrito ante la Junta Permanente de Evaluación solicitando se subsane el error material que amenaza con violar su derecho constitucional consagrado en el artículo 331 de la Constitución y del cual no ha recibido respuesta, cercenándole nuevamente sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 49, 51 y 143 de la Constitución.

Que la última de las diligencias realizadas en procura de buscarle solución a todas las supuestas irregularidades descritas, fue la audiencia que le concedió el Comando General de la Aviación, el 10 de mayo de 2005, donde informó sobre el caso omiso que se le ha dado al “recurso de habeas data” y a la solicitud hecha a la Junta Permanente de Evaluación, en el escrito de fecha 15 de abril de 2005 y tampoco ha recibido respuesta oficial que le permita confirmar que se ha instruido a quien corresponda para que realice los correctivos a las irregularidades ocurridas.

Que “El silencio administrativo que ha ocurrido en el lapso de cinco (05) años, evidencia una discriminación hacia [su] persona, por ende viola el principio de igualdad ante la ley, y [le] coloca en una situación vulnerable, al impedir[le] ejercer [su] derecho a la defensa (…)”.

Que la Administración con la omisión en que ha incurrido, no sólo ha violado su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sino que a consecuencia de su negativa a dar una oportuna respuesta, ha violado su derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, ya que con esa negativa incurre en una injerencia arbitraria y abusiva en su vida privada y en la de su familia y agregó que “hubo un ataque ilegal a [su] honra y reputación al cambiarse las calificaciones de [su] historial y al someter[le] a la situación de la sobreestimación del pago de la ración mensual de la tropa regular del Escuadrón de Protección y Seguridad de la Base Aérea ‘Luis del Valle García’. Igualmente, ha violado [su] derecho a la integridad personal, al someter[lo] a un estado de preocupación, tensión y frustración afectando [su] salud psíquica, así, como también a una merma de [su] moral personal”.

Que “Al no dar[le] acceso a la información solicitada, indiscutiblemente, la Administración viola, en forma flagrante, el acceso a las actas a las cuales [tiene] derecho”.

Que “La Administración ha violado [su] derecho al Debido Proceso al ignorar todas las solicitudes que h[a] formulado. Igualmente, el derecho a la Defensa por cuanto; Al negárse[le] [su] ascenso en el tiempo estipulado, e indiscutiblemente violárse[le] el derecho al debido proceso, además de, sacar[le] las calificaciones verdaderas del historial, colócase[le] (sic) unas calificaciones erróneas y no dar[le] acceso a la información, no pued[e] ejercer el derecho a la defensa, por cuanto de que (sic) [se va] a defender si descono[ce] el contenido de las Actas de evaluación para ascenso, de Mayor a Teniente-Coronel, del año 2000”.

Que también se le “violó [su] derecho a ser notificado, porque no [le] notificaron de los hechos que [le] imputaban para retardar[le] el ascenso, entonces, como podía demostrar lo contrario (…)” y además expresó que la Administración ha violado su derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no le ha respondido sobre los asuntos de los cuales ha solicitado información.

Que igualmente se le ha vulnerado el derecho a la igualdad “Al introducir variaciones en la data del sistema de elaboración de los cheques de pago, de la ración mensual de la tropa regular del Escuadrón de Protección y Defensa de la Base Aérea ‘Luis del Valle García’, se buscaba un objetivo o resultado que anulara o menoscabara [su] reconocimiento goce y ejercicio de [sus] derechos y libertades en condiciones de igualdad”.

Que “los cheques con los cuales se le cancelaba la ración mensual a la tropa regular, eran elaborados por un sistema computarizado preestablecido. Este hecho fue el que [le] llevo (sic) a consignar el escrito de fecha 15 de Mayo de 2002 (…), ya que, después de mucho pensar en el asunto, [se dio] cuenta que la única manera de que (sic) ocurriera la variación que se presentó en esa oportunidad, era introduciendo nuevos datos al sistema. Así, es evidentemente que (sic) esa acción se realizó por orden de alguien en la cadena de mando de la Dirección de Informática (…)”.

Que del escrito que consignó en la Junta Permanente de Evaluación recibida el 10 de junio de 2002, se desprende que la Administración incurrió en el ilícito de cambiar del historial personal, la calificación del segundo semestre del año 1988 y extravió la calificación correspondiente al primer semestre del año 1989 y alegó que “Este hecho viola el articulo (sic) 48 de la Constitución (…)”.

Que “En ese mismo escrito, narr[ó] la situación relacionada con la sanción disciplinaria impuesta, en fecha 12/11/1999, por el Comandante General de la Aviación. De este hecho se puede inferir que la Administración violó, igualmente, los artículos 93, 94 y 118 literal b, del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6 (…)” y de igual manera manifestó que “Es evidente que la decisión de [su] superior inmediato, al no privar[le] de [su] libertad, desaprueba la sanción impuesta por el Comandante General”. (Negritas del accionante)

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del amparo interpuesto “ordenando a la Administración, por intermedio del componente Aviación, de la Fuerza Armada Nacional, que [le] reconozcan [su] antigüedad en el grado de Teniente-Coronel, con fecha 05 de Julio de 2000, y que por ende, se [le] otorgue el ascenso a Coronel, con antigüedad del 5 de julio de 2004, evaluado de acuerdo al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular, que [le] corresponde”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. A saber:

Se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación de “los artículos 19, 20, 21.1 y 2, 22, 23, 25, 28 y 49.1, 3 y 8, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y amenazadas de violación la garantía contemplada en el artículo 331 de la misma Constitución”, normas éstas que, respectivamente, se refieren a la garantía de los derechos humanos, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación, cláusula abierta de los derechos y garantías constitucionales, jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, derecho de habeas data, derecho al debido proceso, derecho de petición, derecho a la información administrativa y acceso a documentos oficiales y al régimen de los ascensos militares, como consecuencia de la supuesta omisión por parte de los accionados, consistente en no haberlo considerado para ascender al grado de Teniente Coronel en el mes de julio de 2000, motivo por el cual desde esa fecha –según alegó- inició una serie de acciones administrativas, las cuales en su mayoría no le han sido respondidas, según se desprende de lo expuesto en el libelo.

Así, es importante destacar que alguno de los derechos señalados como presuntamente infringidos, han sido incluidos por la jurisprudencia como aquellos derechos “neutros”, por lo que estima esta Corte que dentro de la específica relación jurídica descrita, resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, el actor ha manifestado en su libelo que le ha sido vulnerado su derecho de habeas data y al respecto igualmente señaló que no ha recibido respuesta con respecto al denominado por el actor “recurso de Habeas Data entregado en la Inspectoría General de la Aviación” el 23 de noviembre de 2004 -a los folios 19 al 27- mediante la cual solicitó le fueran “entregados los documentos que requier[e], para poder iniciar el procedimiento de reconocimiento de antigüedad por [el] intentado”.

Asimismo expresó el quejoso que tampoco ha obtenido respuesta con respecto a la solicitud efectuada el 15 de abril de 2005 ante la Junta Permanente de Evaluación –a los folios 47 al 49- a través de la cual solicitó “sea corregido, con carácter de urgencia, el error material que modifica [su] calificación real y [le] resta meritos (sic) para el próximo ascenso. Igualmente, solicit[ó] sea modificada la Nomina (sic) Inicial de Ascenso (N.I.A.) (…)”.

De forma tal que lo pretendido por el accionante se circunscribe a obtener, a través de la presente pretensión constitucional, entre otros, la satisfacción del derecho de habeas data, el cual tiene su fundamento en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, que expresamente dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Al efecto, esta Corte debe señalar, con base en la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho del ámbito de derechos que conforman la norma citada supra, los cuales, dada su diversidad, se pueden prestar a confusiones si son conocidos indistintamente por cualquiera de los Tribunales de la República, en virtud de lo cual esa alta instancia jurisdiccional determinó que, vista su especialidad en materia constitucional, debía ser ella la que detentara la correspondencia total en torno a lo relacionado con la acción de habeas data.

Así, al interpretar la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó mediante decisión del 14 de marzo de 2001, caso Insaca que:

“De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.
En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo 28 constitucional”.

En esa oportunidad también se señaló que los derechos enumerados en el artículo 28 de la Constitución podían ser tutelados mediante el amparo constitucional, siempre que la petición guardase relación con los elementos propios de la protección constitucional, como lo es, restablecer una situación determinada, y no modificar o crear situaciones jurídicas, a través de la eliminación, modificación o actualización de datos, en cuyo caso procedería la acción de habeas data.

En ese sentido estableció la mencionada Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, caso Luis Fernando Velazco, explicó que:

“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.”

En consecuencia, es preciso en cada caso observar el objeto y fin perseguido por la parte accionante para determinar exactamente de qué tipo de acción se trata.

Al respecto, se observa que el accionante a través de su denuncia de vulneración del derecho de habeas data pretende que le sean “entregados los documentos que requier[e], para poder iniciar el procedimiento de reconocimiento de antigüedad por [el] intentado” y asimismo, que “sea corregido, con carácter de urgencia, el error material que modifica [su] calificación real y [le] resta meritos (sic) para el próximo ascenso. Igualmente, solicit[ó] sea modificada la Nomina (sic) Inicial de Ascenso (N.I.A.) (…)”, requiriendo dichos aspectos de un procedimiento indagatorio en el cual se determine la viabilidad o no de la corrección o modificación de los datos descritos, lo cual es una materia propia de la acción de habeas data y no del amparo constitucional, pues, por la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes. (Subrayado de esta Corte)

Como consecuencia de los anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que lo solicitado en amparo no comprende aspectos restablecedores ni restitutorios, sino constitutivos, razón por la cual, al buscarse con esta acción efectos más bien relacionados al habeas data, el cual, no es equiparable al amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE, y así lo declara. En consecuencia DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.857.413, contra el General de División (AV) Roger Cordero Lara, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACIÓN y el Coronel (AV) Carlos Ruiz Herrera Hernández, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN.
2. DECLINA el conocimiento para conocer la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2001, recaída en el caso: INSACA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-O-2005-000619.-
JDRH / 5.-
Decisión n° 2005-01405