Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000367
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-052 de fecha 29 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por la ciudadana FLORA JOSEFINA CORDERO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 4.984.631, debidamente asistida por los abogados Cesar Alfredo Hernández, Mary Carolina Vargas Hernández y Héctor Andrés Benchocron Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.036, 50.911 y 30.598, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 11 de diciembre de 2000, emanado del Presidente del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR por medio del cual se separó a la mencionada ciudadana del cargo de Secretaria III adscrito a la Dirección de Administración del referido Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Miguel Angel Abrams, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 56.174, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de julio de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de (quince) 15 días.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentadose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de enero de 2001, fue notificada mediante el Oficio s/n de fecha 11 de diciembre de 2000, suscrito por el Ciudadano Simón Moya en su carácter de Director Regional de Salud Pública del Estado Bolívar, que por disposición del Gobernador Antonio Rojas Suárez se había eliminado del Registro de Asignación de Cargos, el de Secretaria III que desempeñaba la querellante.
Que en fecha 16 de julio de 1987, ingresó a la Gobernación del Estado Bolívar en el cargo de asistente administrativo II, y luego al Instituto de Salud Pública desempeñando el cargo de secretaria II.
Que en fecha 1 de marzo de 2000 fue ascendida al cargo de Secretaria III.
Que en fecha 3 de enero de 2001, se le entregó el Oficio por medio del cual se le informa de la eliminación del cargo por ella desempeñado, impidiéndole el acceso a su lugar de trabajo.
Que sufrió un quebranto de salud por lo que acudió al médico, y se le ordenó reposo por un mes y doce días, y durante ese período fue excluida de la nómina.
Que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación, ya que en el mismo no se indicaron los hechos y fundamentos legales, violándose las disposiciones que señalan que para la toma de este tipo de decisiones se debe seguir un procedimiento administrativo previo
Que se le violó el derecho a la defensa, así como los artículos 1 y 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, el artículo 18 ordinal 5 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 84, 85, 86, 87, 118, 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 49 ordinales 1, 3, 6 y 8 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Que solicita amparo cautelar con fundamento en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no hubo formación del Informe Técnico así como la apertura de un expediente administrativo.
Que finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional fundamentadose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) la recurrente gozaba de estabilidad prevista para los funcionarios de carrera consagrada tanto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa , como en el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar (…)”.
Que “(…) dada la condición de funcionaria de carrera administrativa de la recurrente, para ser retirado del cargo era necesario, seguir el procedimiento legalmente previsto para su retiro”.
Que “(…) la reducción de personal, tal como se sentó precedentemente se fundamentó en el Decreto N° 63, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, el 14 de noviembre de 2000 (…)”.
Que “(…) lo acordado en el Decreto, es la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y como se indicó precedentemente, en los casos de reducción de personal por tales cambios, se requiere la elaboración de informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -reorganización administrativa- los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración Pública, además de la resolución de aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente (…)”.
Que en virtud de las precedentes consideraciones se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana Flora Josefina Cordero Lezama, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2004, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana Flora Josefina Cordero Lezama.
Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 293) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, hasta la presente fecha, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Miguel Angel Abrams, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 56.174, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de julio de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana FLORA JOSEFINA CORDERO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 4.984.631 debidamente asistida por los abogados Cesar Alfredo Hernández, Mary Carolina Vargas Hernández y Héctor Andrés Benchocron Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.036, 50.911 y 30.598, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 11 de diciembre de 2000, emanado del Presidente del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR por medio del cual se separó a la mencionada ciudadana del cargo de Secretaria III adscrito a la Dirección de Administración del referido Instituto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-00367
Decisión n° 2005-01395
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