Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001624

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1038-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSEPH SANTIAGO LÓPEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.208, asistido por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 018-003 y 023-002, respectivamente, de fecha 15 de julio y 2 de septiembre de 1999, respectivamente, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA mediante el cual se le destituye del cargo de Jefe de División de Soporte Técnico adscrito a la Gerencia de Programación y Desarrollo en el referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda y por el abogado Antonio Fermin Garcia, apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

La parte recurrente presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, alegando lo siguiente:

Que ha trabajado dentro la administración pública y que ha ocupado diversos cargos dentro de la misma, con la cual se hace acreedor de la condición de funcionario público de carrera.

Que “(…) fue afectado por dos actos administrativos contentivos de su remoción y retiro del organismo querellado, en el cual desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Redes y Base de Datos adscrita a la Gerencia de Programación y Desarrollo del Instituto Nacional de la Vivienda (…)”.

Que el acto de remoción y retiro esta viciado de nulidad por lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) se califica [su] cargo como de jefe de la División de Soporte Técnico, cuando este no lo (sic) es el cargo que [él] desempeñaba por cuanto no efectuaba funciones de alto nivel ni de confianza dentro de la administración Pública por cuanto tales funciones eran desempeñadas por el ciudadano MARIO FLORES, ya que ninguna de las tareas de SOPORTE TECNICO no les eran propias al cargo que [el] desempeñaba el cual era el de jefe de Divisiones de Redes y Base de Datos, cargo este que jamás puede equiparse en sentido estricto al de un Jefe de División de Soporte Técnico (…)”.

Finalmente solicitó la parte accionante que se declare la nulidad del acto de remoción y retiro y se ordenara la reincorporación al cargo de Jefe de la División de Redes y Base de Datos adscrita a la Gerencia de Programación y Desarrollo del Instituto Nacional de la Vivienda con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Sin embargo, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el ente querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 023-002 de fecha 2 de septiembre de 1999 mediante el cual se retiró al ciudadano Joseph Santiago López Peñaranda de los cuadros de la Administración Pública y así se declara (…)
SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano Joseph Santiago López Peñaranda a los cuadros de la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la parte accionante y por el apoderado judicial del ente querellado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre las apelaciones interpuestas en fechas 10 y 18 de mayo de 2004 por el abogado Irene Moros apoderada judicial del ente querellado y el abogado Antonio Fermín García, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

De los autos se desprende que la parte accionante y la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, no presentaron en la oportunidad correspondiente la fundamentación de las apelaciones interpuestas, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de los apelantes de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 190) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, los apelantes no fundamentaron las apelaciones ejercidas; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA las apelaciones interpuestas por los abogados Irene Moros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH SANTIAGO LÓPEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.208, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 018-003 y 023-002, respectivamente, de fecha 15 de julio y 2 de septiembre de 1999, respectivamente, emanados del prenombrado Instituto mediante el cual se le destituye del cargo de Jefe de División de Soporte Técnico adscrito a la Gerencia de Programación y Desarrollo. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001624
Decisión n° 2005-01394