Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002199

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0950-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, actuando en su propio nombre y representación, contra el Oficio Nº SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001, dictado por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual procede a retirar al prenombrado ciudadano de dicho servicio por considerar que “…una vez realizadas las gestiones reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que se hizo imposible reubicarlo en nuestra nomina de personal como en otro Organismo de la Administración Pública Nacional…”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Andarina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La parte recurrente presentó escrito contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:
Que “Comienzo (sic) a prestar mis servicios personales a la Administración Pública en fecha 22 de junio de 1987 cuando ingreso como mensajero-escribiente en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dependiente administrativamente para ese entonces del Consejo de la Judicatura (…)”.

Que “En fecha 26 de octubre de 1995, por razones económicas, renuncio al cargo de Auxiliar de Secretaría del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, para aceptar el cargo de Profesional Tributario Grado 11, en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas (…)”.

Que “En fecha 23 de noviembre de 2000 mediante Oficio No. SAT/GRH/DRNL-2000-SNAT-2621, el ciudadano Trino Alcides Díaz procede a removerme del cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Región Capital y hace de mi conocimiento que paso a situación de disponabilidad por el lapso de un (1) mes y que durante ese lapso gestionaría lo conducente a mi reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ocupara con anterioridad al de mi designación como Jefe de División (…)”.

Que “(…) mediante Oficio No. SAT/2001/151 de fecha 7 de febrero de 2001 (…) se me retira del organismo, a pesar de mi condición de funcionario de carrera, por considerar que supuestamente fueron infructuosas las gestiones reubicatorias”.

Finalmente solicitó la parte accionante que se declare la nulidad del Oficio Nº SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001 dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e igualmente la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En consecuencia, por todo lo antes expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Así mismo, se ordena la reincorporación del ciudadano José Alberto Navarro Márquez al cargo de Profesional Tributario Grado 12 en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico del cargo de Profesional Tributario Grado 12, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2004 por la abogada Andreina Yegres, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo anterior, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 324) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, actuando en su propio nombre y representación contra el Oficio Nº SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001, dictado por el ciudadano Trino Alcides Díaz Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual procede a retirar al prenombrado ciudadano de dicho servicio por considerar que “…una vez realizadas las gestiones reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que se hizo imposible reubicarlo en nuestra nomina de personal como en otro Organismo de la Administración Pública Nacional…”. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-002199
Decisión n° 2005-01397