Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002243

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0953-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Rosa Elizabeth Calderaro y Stalin A. Rodríguez S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.077 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DE FREITAS LOSADA, titular de cédula de identidad Nº 5.529.794, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio S/N de fecha 25 de junio de 1997 dictado por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR mediante la cual se le destituye del cargo de Secretaria I adscrito a la Coordinación de Post-grado en Lingüística Aplicada en la referida Universidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “La ciudadana Carmen De Freitas Losada (…) ostentaba el cargo de Secretaría I de la Coordinación de Post-grado en Lingüística Aplicada en la Universidad Simón Bolívar”.

Que “(…) la Directora de Recursos Humanos notifica a nuestra representada, mediante comunicación N° DRH/251 de fecha 11-7-97 (…) del acto administrativo de destitución contenido en escrito s/n de fecha 25-6-97. En esa oportunidad le indican, como medio de impugnación del acto, que podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Rector”.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que la Universidad Simón Bolívar destituyó del cargo de Secretaría I por inasistencias injustificadas previsto en el artículo 62 ordinal 4 de la Ley de la Carrera Administrativa.

Que “(…) la administración consideró que la inasistencia al trabajo es injustificadamente porque las pruebas fueron presentadas extemporáneamente (…)”:

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora que se declarara la nulidad del acto administrativo de destitución s/n de fecha 25 de junio de 1997 e igualmente se le reincorpore a la querellante al cargo de Secretaría I adscrito a la Coordinación de Post-grado en Lingüística Aplicada en la Universidad Simón Bolívar, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En lo que respecta al alegato de la parte actora, según el cual el lapso prudencial de 72 horas considerado por la Comisión de Juristas carece de base legal, observa este Decisor, que si bien es cierto que lapso in comento (sic), no se encuentra consagrado en la Ley, no es menos cierto que el mismo en la practica resulta suficiente y racional para notificar a los superiores sobre los motivos de la ausencia al trabajo, pues de considerarse un lapso superior al de 72 horas, se configuraría la causal de destitución referida a la inasistencia injustificada al trabajo (…). Así mismo, el instrumento normativo de la Universidad Simón Bolívar, establece como obligación del personal administrativo el notificar oportunamente a sus superiores sobre las causas que le impidan asistir a su lugar de trabajo, debiendo entenderse la palabra ‘oportunamente’, como la mayor brevedad de lo posible y haciendo uso de cualquier medio idóneo para ello desplegando de esta forma la conducta de un buen padre de familia tal y como ya se dejó claramente establecido en esta misma sentencia, obligación esta que no fue cumplida por la querellante. En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis y así se declara.
En relación al alegato de la parte actora, según el cual la Administración incumplió con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no pronunciarse sobre las inasistencias que surgieron durante la tramitación del procedimiento durante los días 4, 5 y 8 del mes de julio, observa este Sentenciador, que si bien es cierto que el ente querellado no se pronunció sobre los nuevos hechos que surgieron en el curso del procedimiento administrativo, no es menos cierto que el objeto del mismo, estaba delimitado, no formulando cargos la Universidad a la querellante por el tercer y cuarto reposo que le fueron expedidos posteriormente (…). Aunque la administración no se pronunciara sobre las nuevas inasistencias de la recurrente, dicha omisión no elimina las consecuencias jurídicas producto de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante los días 22, 23, 24, 27 y 28 ya que los hechos objeto del procedimiento administrativo resultaron suficientes para la producción de la destitución como sanción por no cumplir con sus obligaciones laborales. Así mismo, tampoco se perjudica en forma alguna los derechos y garantías de la querellante, durante la tramitación del procedimiento que culminó con su destitución, por lo que se desestima dicho alegato y así se declara (…)”: (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2003 por el abogado Stalin Rodriguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada de fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el abogado Stalin Rodríguez, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 133) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Stalin Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DE FREITES LOZADA, titular de cédula de identidad N° 5.529.794 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio S/N de fecha 25 de junio de 1997 dictado por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR mediante la cual se le destituye del cargo de Secretaria I adscrito a la Coordinación de Post-grado en Lingüística Aplicada en la referida Universidad. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-002243
Decisión n° 2005-01392