EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002247
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 117-04 de fecha 20 de febrero de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por los abogados Ernesto Torres Márquez y Walter Lucciola Afanador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.133 y 62.274, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS JASPE y HERMELINDA MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 994.380 y 2.134.202, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de fecha 10 de septiembre de 2003, ejercido por la parte querellante, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró terminado el proceso y extinguida la instancia.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
En fecha 15 de marzo de 2005 se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, es decir, desde el 2 febrero de 2005 hasta el 10 de marzo de 2005, todo ello a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Los apoderados judiciales de los querellantes ciudadanos Carlos Jaspe y Hermelinda Monsalve, interpusieron querella funcionarial en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat), por diferencia de prestaciones sociales y otras remuneraciones provenientes de dicha relación laboral, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “(su) representado CARLOS JASPE continuó ejerciendo sus funciones como INTERVENTOR DE ADUANAS (sic), una vez creado el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Resaltado del escrito)
Señalaron que “(…) Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre (sic) de 1.994, se publica el Decreto Presidencial No. 363 mediante el cual dicta el Estatuto reglamentario del SENIAT, en cuyo texto específicamente en el artículo 13 del mismo se dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación previstas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recurso Humanos”.
Alegaron que “(…) en fecha 28 de Septiembre (sic) de 1.994 (sic), mediante decreto (sic) Presidencial No. 384, se dicta el Estatuto Profesional de recursos Humanos del SENIAT. (Ese) Estatuto dispone en su Artículo Primero que el Sistema Profesional de Recursos Humanos incluye normas sobre ingreso, planificación de la Carrera (sic) Tributaria (sic), Clasificación (sic) de cargos (…)”.
Narraron que “En (esa) norma se fija el ámbito de aplicación del Estatuto a los recursos humanos del SENIAT, lo que quiere decir, que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT ya sea por ingreso a la Institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia”.
Adujeron que “(Su) representado, en esas circunstancias, como funcionario adscrito al SENIAT continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 31 de Diciembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic), cuando le fue notificado por la ciudadana MORAIMA QUIJADA Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 30 de Diciembre (sic) de mil Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic)”.
Alegaron que “Para el momento que le otorgaron el Beneficio (sic) de Jubilación (sic), (su) Mandante CARLOS JASPE (sic) (…) tenía TREINTA Y SIETE (37) años y CINCO (5) MESES, de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las Prestaciones (sic) Sociales (sic) calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (Bs. 299.00,00), que corresponden a la remuneración del cargo de Profesional Tributario Grado Diez (10), equivalente al desempeño por (su) mandante para la fecha de su jubilación (…)”.
Indicaron que “El SENIAT, en una aptitud Administrativa (sic) discriminatoria y violatoria del principio de Igualdad (…) no le reconoció a (su) Mandante (sic) el Derecho (sic) de devengar la referida remuneración (…)”.
Expresaron que “(…) a (su) representado, se le debe cancelar la diferencia de sueldo correspondiente a los años de 1995 y 1996 (sic), en virtud del Principio (sic) IGUAL SALARIO PARA IGUAL TRABAJO, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicaron que “Por otra parte se le adeudan (sic) la diferencia del Fideicomiso (sic) que le fue ordenado cancelar (sic) mediante Oficio No. 2019 del 03 de Junio (sic) de 1.997 (sic)”.
Alegaron que “En relación a (su) mandante HERMELINDA MONSALVE, (quieren) señalar que ingresó a prestar servicios al Ministerio de Hacienda en fecha 01 (sic) de Septiembre (sic) de 1.959 (sic), adscrita a la Dirección de Aduanas; desempeñó como último cargo el de TÉCNICO VALORADOR 1, con una remuneración mensual de Bs. 43.372,00, cargo equivalente al de TÉCNICO TRIBUTARIO GRADO 8 (…)”.
Expresaron que “Una vez creado el referido ente tributario, continuó prestando sus servicios en forma ininterrumpida hasta el 30 de Diciembre (sic) de 1.996 (sic) fecha en la cual se le concede el beneficio de jubilación por vía reglamentaria según comunicación suscrita por la ciudadana MORAIMA QUIJADA C. (…)”.
Narraron que “(…) a (su) representada le cancelaron (sic) sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), a razón de un Sueldo (sic) Básico (sic) de Bs. 43.372,00, sin tomar en consideración el sueldo que le correspondía, en virtud de la equivalencia de cargos, es decir, Bs. 173.000,00. Para el momento en que le otorgan el beneficio de Jubilación (sic), (su) Mandante (sic) HERMELINDA MONSALVE, tenía 37 años y 04 meses de Servicios (sic) Prestados (sic) a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las Prestaciones (sic) Sociales (sic) calculadas sobre el último Sueldo devengado. EL SENIAT no le reconoció a (su) Mandante (sic) el derecho a devengar la referida remuneración mensual (…) en consecuencia, le adeuda diferencias de Prestaciones (sic) Sociales (sic)”.
Arguyeron que “Por otra parte, a (su) representada se le debe cancelar la diferencia de sueldo correspondiente a los años de 1.995 (sic) y 1.996 (sic) (…) se le adeuda la diferencia del Fideicomiso (sic) por no haber sido calculado con base al último Sueldo (sic) (…)”.
Por último solicitaron que se les pague el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales al igual que otros beneficios derivados de la relación laboral.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de febrero de 2001, declaró la perención del presente proceso y extinguida la instancia, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia del 9 de Mayo (sic) del 2000, suscrita por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JASPE y HERMELINDA MONSALVE, donde solicita la continuación del juicio y consigna documentos en los que pretende fundamentar su querella, se observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto del procedimiento, por lo que en tal caso sin más trámites debe declararse la perención, lo que puede hacerse de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 17 de Noviembre de 1.998 (sic), fecha en que se notificó al Procurador General de la República de la continuación del juicio que se encontraba en fase probatoria, hasta el 9 de Mayo (sic) del (sic) 2000, fecha de la solicitud realizada por el actor, sin que ese lapso se hubiera realizado acto alguno de procedimiento por las partes, ni por este Tribunal.
Por lo tanto, resulta evidente, que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 citado, en consecuencia se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto de fecha 8 de febrero de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto de fecha 8 de febrero de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual declaró terminado el procedimiento y extinguida la instancia en la presente querella, y a tal efecto se observa:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2005, inclusive, en que terminó la relación de la causa, venció el lapso de los quince (15) días de despacho –correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 80) – sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra trascrito.
Antes de pronunciarse acerca del desistimiento esta Corte pasa a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que el auto de fecha 8 de febrero de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente proceso, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003 por el abogado Ernesto Torres Márquez, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JASPE y HERMELINDA MONSALVE, al inicio identificados, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2001 dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente proceso.
2. En consecuencia, FIRME el auto apelado.
DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/7
Exp N° AP42-R-2004-002247
Decisión n° 2005-01393
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