EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002256
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 22 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0854-04 de fecha 18 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 56.457 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Enrique de Freitas Jaimes, Jesús Enrique Tovar, José Aníbal Ojeda Jaimes y José Antonio Colmenares Cadenas, titulares de las cédulas de identidad N° 4.766.623, 6.072.790, 4.089.414 y 2.985.017, respectivamente, contra el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2004 por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.250 en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2004 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005 la abogada Yasmini Zambrano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.704 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó sea fijada la oportunidad para dictar sentencia visto que no se formalizó la apelación realizada.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 -, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2005 la abogada Ingrid Castro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.427 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Enrique de Freitas y Jesús Enrique Tovar antes identificados presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó se dicte la correspondiente sentencia visto que no se formalizó la apelación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Los ciudadanos Luis Enrique de Freitas Jaimes, Jesús Enrique Tovar, José Aníbal Ojeda Jaimes y José Antonio Colmenares Cadenas en fecha 13 de enero de 2000 interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresaron a prestar servicios como personal docente en condición de miembros especiales contratados, a partir de las siguientes fechas: José Anibal Ojeda Jaimes el 16 de septiembre de 1991, José Antonio Colmenares Cárdenas y Luis Enrique de Freitas Jaimes el 04 de mayo de 1992 y Jesús Enrique Tovar el 18 de octubre de 1993.

Que dichas contrataciones fueron hasta el 01 de enero de 1993 la de José Antonio Colmenares, hasta el 14 de diciembre de 1994 Luis Enrique de Freitas Jaimes, Jesús Enrique Tovar y José Anibal Ojeda Jaimes, fechas a partir de las cuales mantuvieron su permanencia sin contrato, recibiendo su salario y prestando el servicio.

Que en consecuencia -a su decir- sus contratos adquirieron la figura de indeterminados y sus cargos de profesores contratados permanentemente como se le denomina en el Instituto querellado.

Que en fecha 28 de septiembre de 1999 cuando quisieron hacer efectivo el cobro de sus salarios correspondientes notaron que habían sido desincorporados de la nómina de pago sin procedimiento administrativo alguno.

Posteriormente en las fechas 29 de septiembre de 1999, 13 y 22 de octubre de 1999 recibieron Oficios sin numero ni fecha, suscritos por el ciudadano José Daniel Quiroz como Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” mediante los cuales se les notificó la decisión de cerrar el Semestre 99-I, reprogramar la distribución de la carga académica y convocar a concursos de credenciales para las horas docentes a contratar.

Esgrimieron que en esta notificación la Administración no expresó claramente la decisión directa de poner fin a la relación laboral, ni el por qué de su desincorporación de la nómina de pago.

Que en fecha de 25 de octubre de 1999 acudieron ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación y Deportes con el objeto de resolver por la vía conciliatoria de Ley su problema, pero dicha Junta no les dio respuesta ni solución alguna sobre lo planteado.

Denunciaron que sus retiros de la nómina de pago, viola los artículos 78 y 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma alegaron que el Oficio recibido por cada uno de ellos no tenía ningún tipo de motivación, y que el funcionario que los dictó no posee la competencia para tomar tal decisión.

Finalmente solicitaron su reincorporación a los cargos que venían ejerciendo y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

“ Plantea la parte actora en su escrito libelar, que el Coordinador de la Comisión de Reorganización afirma actuar por instrucciones del Consejo Directivo del Colegio Universitario, incurriendo en el presupuesto de nulidad absoluta consagrado en el Artículo (sic) 19, Ordinal 4°(sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) el ciudadano Coordinador solo se limitó a notificar la decisión del órgano que para el momento tenía atribuida tal competencia, por lo expuesto, resulta infundado el alegato de incompetencia invocado.
Ante el alegato de inmotivación de los Actos Administrativos, al no precisar con exactitud la medida administrativa aplicada, se observa:
Analizadas como han sidos las actas procesales que conforman el expediente, se constató que la Administración no emitió Acto Administrativo alguno en el cual se procediera al retiro de los querellantes, configurándose una vía de hecho (…)
De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario “Cecilio Acosta” podía dictar las medidas que estimare pertinente a fin de organizar, optimizar las actividades académicas del citado Instituto Educativo, mas para separar al personal docente de sus cargos, es necesario en primer lugar que la competencia del ciudadano Ministro de Educación Superior le fuese legalmente delegada y en segundo lugar dictar los Actos Administrativos con fundamento en la normativa legal vigente, tal omisión conlleva el necesario restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración, esto es, la reincorporación de los querellantes a los cargos que desempeñaban, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya (sic) experimentado en el tiempo, sin incluir aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y así se decide.”
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, y ante la omisión en que incurrió la Administración, es evidente que no existen Actos Administrativos que anular.

Finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 30 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 1° de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 09 de marzo de 2005, inclusive en el cual terminó la relación de la causa, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 276) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 30 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere antes identificado en su carácter de representante de la Procuraduría General de la Republica contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 73
AP42-R-2004-002256
Decisión n° 2005-01402