Exp. N° AB42-G-1978-000002
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 6 de noviembre de 1978 el ciudadano ANTONIO RON ÁLVAREZ, actuando como Abogado adjunto al Director de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, procediendo en su carácter de representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) presentó solicitud de expropiación de un inmueble que quedó afectado para la construcción de la obra de utilidad pública “BALNEARIO DE RÍO CHICO”, mediante el Decreto de Expropiación N° 251 de fecha 16 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.461 de fecha 31 de julio de 1974, constituido por un inmueble (parcela de terreno) ubicado dentro de la zona afectada por el mencionado Decreto, cuyos linderos y medidas son las siguientes: al norte, con terrenos que son o fueron de la Urbanización Balneario Barlovento, C.A., en quince metros lineales (15 ml); al sur, con la Plaza de Arturo Michelena, en quince metros lineales (15 ml); al este, con terreno que es o fue de la antes referida compañía Urbanizadora Balneario Barlovento, en treinta y cinco metros lineales (35 ml) y al oeste, con terrenos que son o fueron también de la misma compañía Urbanizadora Balneario Barlovento, en treinta y cinco metros lineales (35 ml), cuya propiedad se atribuye al ciudadano CALIXTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 236.870, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1960, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Tercer Trimestre del año 1960.

Indicó el representante de la República que la superficie de la parcela de terreno objeto de la presente solicitud de expropiación es de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 m2), tiene símbolo catastral: E4-28 y se encuentra situado en la manzana E-4, número 28, Urbanización Balneario Barlovento, en jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda.

Señaló el representante de la República que no ha sido posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual procedió a solicitar la expropiación total del inmueble descrito, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Finalmente solicitó que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble que se pretende expropiar y, una vez recibidos, se emplace a los dueños, poseedores, arrendatarios y en general, a todo aquél que tenga algún derecho sobre el referido bien, en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 6 de noviembre de 1978 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de ese mismo día, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.

El 9 de noviembre de 1978 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia presentada el 24 de mayo de 1979 el prenombrado Abogado solicitó la admisión de la presente solicitud.

Por auto del 24 de octubre de 1979 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la solicitud de expropiación y ordenó solicitar al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2002 compareció ante el mencionado Juzgado de Sustanciación la Abogada CARMEN MARITSA MÉNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.527, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela y consignó Oficio-Poder N° 0368 de fecha 4 de octubre de 2002, a los fines de que fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales correspondientes.

Por diligencia presentada el 17 de junio de 2003 la prenombrada abogada manifestó que “En la actualidad se está verificando en el Ministerio Instructor de la obra, si el decreto N° 1356 de fecha 12-11-86 emanado del Ejecutivo Nacional, tuvo o no, incidencia en el presente procedimiento expropiatorio (…)”, por lo cual procedió a solicitar “no pasar el expediente a Corte, hasta tanto no curse en autos petición formal y sustentada para ello”.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, como en el presente caso.

Así, mediante la referida Resolución se creó la estructura organizativa y funcional requerida para la implementación y desarrollo del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y quedó establecida la automatización en la distribución de los asuntos que deberán estar asignados a cada Despacho.

El 17 de marzo de 2005 se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la Abogada IDANIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.114, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual desistió del presente procedimiento expropiatorio y solicitó su correspondiente homologación.

Vista la diligencia anterior el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud del referido desistimiento ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de su respectiva decisión.

El 30 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en donde se recibió el 31 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en relación con la homologación del desistimiento del proceso expropiatorio solicitado mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, por la Abogada IDANIA JOSEFINA ESCOBAR, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Al respecto se observa:

Es el caso que mediante la referida diligencia la representación de la República desistió del proceso expropiatorio, dirigido contra el lote de terreno descrito previamente, alegando que dicho inmueble fue desafectado mediante Decreto N° 1.356 de fecha 12 de noviembre de 1986, por lo cual solicitó la homologación del desistimiento.

Asimismo consta en las actas procesales, comunicación suscrita por el ciudadano Ramón Alonzo Carrizales Rengifo, en su carácter de Ministro de Infraestructura, la cual fue dirigida a la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de Procuradora General de la República, mediante la cual, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le instruyó para desistir del presente procedimiento expropiatorio, a fin de dar por concluido el actual juicio, ya que el inmueble de autos fue desafectado mediante Decreto N° 1.356 de fecha 12 de noviembre de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.596 de la misma fecha.

Visto lo anterior resulta necesario reiterar que el ente expropiante tiene la potestad de desistir en el juicio expropiatorio, tal como se evidencia en reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar que el ente expropiante puede, en cualquier estado y grado del juicio expropiatorio, desistir, sin que el ejercicio de tal facultad esté condicionado por la necesidad de obtener el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación. El fundamento de ello lo ha expresado el Máximo Tribunal en diversos fallos, como el de fecha 7 de abril de 1970, en el cual señaló lo siguiente:

“La garantía de la propiedad que implica el control jurisdiccional sobre los actos que conducen a la expropiación, no se extiende a la apreciación de los motivos o razones que tenga el actor para desistir de la Instancia, en razón de que corresponde al expropiante y no a los Tribunales, decidir sobre la oportunidad, necesidad o conveniencia de renunciar a su derecho de proseguir el juicio, teniendo en cuenta circunstancias económicas, sociales, y aún políticas, predominantes en el momento en que deba tomarse la decisión”. (Gaceta Forense N° 68, 1971, pág. 50 a 53)

Acogiendo el expresado criterio esta Corte considera que, después de iniciado el procedimiento expropiatorio, el ente expropiante puede desistir unilateralmente de llevar adelante la expropiación. El límite temporal para el ejercicio de tal facultad es, como también lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa la oportunidad en que se haya producido la transferencia de la propiedad del bien objeto del juicio. Así, en sentencia del 24 de febrero de 1965 (caso: Hacienda La Urbina), estableció que “puede realizarse mientras no se haya adquirido el dominio del bien, que es precisamente el objeto que se persigue. Por consiguiente si la entidad expropiante desiste del juicio expropiatorio exime al expropiado de ser forzosamente privado de su propiedad (…)”.

De los fragmentos jurisprudenciales supra transcritos, se desprende la posibilidad que tiene la República en el presente caso, de desistir del procedimiento expropiatorio, siendo que no se ha verificado aún la adquisición del dominio del bien de autos.

Ahora bien, en vista de que el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden (…) desistir (…), sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, esta Corte constata que corre inserto al folio 23 del expediente, Oficio D.V. N° 000177 del 7 de marzo de 2005, mediante el cual la Procuradora General de la República, de conformidad con la delegación otorgada a la mencionada Abogada, le concede autorización para que desista del presente procedimiento expropiatorio, de conformidad con las instrucciones que al respecto recibió del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, a través del Oficio N° DM/CJ/N° 1676 del 27 de septiembre de 2004 (folio 24).

Como consecuencia de lo anteriormente expresado esta Corte procede a homologar el desistimiento formulado por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de marzo de 2005. Así se declara.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la Abogada IDANIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.114, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respecto a la solicitud de expropiación presentada en fecha 6 de noviembre de 1978 por el ciudadano ANTONIO RON ÁLVAREZ, actuando como Abogado adjunto al Director de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, procediendo en su carácter de representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) del inmueble que quedó afectado para la construcción de la obra de utilidad pública “BALNEARIO DE RÍO CHICO”, mediante el Decreto de Expropiación N° 251 de fecha 16 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.461 de fecha 31 de julio de 1974, constituido por un inmueble (parcela de terreno) de propiedad particular ubicado dentro de la zona afectada por el mencionado Decreto, cuyos linderos y medidas son las siguientes: al norte, con terrenos que son o fueron de la Urbanización Balneario Barlovento, C.A., en quince metros lineales (15 ml); al sur, con la Plaza de Arturo Michelena, en quince metros lineales (15 ml); al este, con terreno que es o fue de la antes referida compañía Urbanizadora Balneario Barlovento, en treinta y cinco metros lineales (35 ml) y al oeste, con terrenos que son o fueron también de la misma compañía Urbanizadora Balneario Barlovento, en treinta y cinco metros lineales (35 ml), cuya propiedad se atribuye al ciudadano CALIXTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 236.870, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1960, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Tercer Trimestre del año 1960.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH / 52.-
Exp. N° AB42-G-1978-000002.-
Decisión n° 2005-01431